EXP.N.° 02907-2006-PA/TC
LIMA
OLIVA
En Lima, a 11 de abril de
2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los
magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Pablo Cabanillas Oliva contra la sentencia
de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 88,
su fecha 14 de setiembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de octubre de
2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la
Resolución N.° 177-SGO-PCPE-IPSS-97, de fecha 5 de noviembre de 1997, en virtud
de la cual se le otorga pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional
conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento, desde el 5 de setiembre de 1995;
y, en consecuencia se expida nueva resolución reconociéndole dicha pensión
desde el 15 de noviembre de 1993, debiéndosele abonar los devengados
correspondientes.
La emplazada contesta la
demanda alegando que la pensión de renta vitalicia que percibe el demandante se
sustenta en el dictamen de la Comisión Evaluadora de Enfermedad Profesional, en
el que consta que padece la enfermedad desde el 5 de setiembre de 1995, por lo
que no es posible que el derecho al beneficio previsional demandado se realice
sobre la base del examen médico ocupacional expedido por la Dirección General
de Salud Ambiental.
El
Quincuagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de
noviembre de 2004, declara fundada la demanda, sosteniendo que el examen médico
ocupacional presentado acredita la enfermedad profesional del demandante.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda argumentando que existe controversia
respecto a la fecha en que el accionante habría contraído la enfermedad que
padece, por lo que para dilucidar ese hecho es necesario actuar medios
probatorios adicionales a los aportados, lo cual debe hacerse en la vía
ordinaria legal, pues el amparo carece de etapa probatoria.
1. En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las
especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a
fin de evitar consecuencias irreparables.
2. En el presente caso, el
demandante pretende que se establezca que adquirió el derecho a percibir renta
vitalicia por enfermedad profesional el 15 de noviembre de 1993 y no el 5 de
setiembre de 1995.
Análisis de la controversia
3.
Este
Colegiado, en la STC 1008-2004-AA, ha precisado los criterios para otorgar la
renta vitalicia por enfermedad profesional, determinando el grado de
incapacidad generado por la enfermedad según su estadio de evolución, así como
la procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme se acentúa
la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.
4.
A
fojas 2 obra la resolución impugnada, en la que se evidencia que la Comisión
Evaluadora de Enfermedad Profesional dictaminó que el actor padece de
neumoconiosis I, con 60% de incapacidad permanente parcial, y que se tuvo
conocimiento de la enfermedad desde el 5 de setiembre de 1995, por lo que se le otorgó pensión de
renta vitalicia a partir de dicha fecha. Por otro lado, del examen médico por
enfermedad ocupacional, de fecha 15 de noviembre de 1993 (fojas 3), se advierte
que al demandante se le diagnosticó silicosis en primer estadio de evolución,
con incapacidad del 50% para todo tipo de trabajo que demande esfuerzo físico.
5.
Al
respecto, el artículo 61 del Decreto Supremo 002-72-TR, Reglamento del Decreto
Ley 18846, señala que “las incapacidades permanentes a que den lugar las
enfermedades profesionales serán declaradas por ‘comisiones evaluadoras de
incapacidades’, integradas por tres médicos de la Caja Nacional de Seguro
Social, nombrados por el gerente general”. En tal sentido, dado que en el
presente caso existe un dictamen de la Comisión Evaluadora de Enfermedad
Profesional, debe privilegiarse la fecha consignada en el mismo a efectos de
establecer el inicio de la enfermedad profesional, no sólo porque es la entidad
legitimada para ello, sino también porque, como se ha establecido en la STC
1008-2004-AA, el examen médico ocupacional que practica la Dirección General de
Salud Ambiental – Salud Ocupacional, del Ministerio de Salud, constituye
prueba que acredita la enfermedad
únicamente cuando no se cuenta con el mencionado dictamen.
6.
Por
consiguiente, dado que el recurrente no ha acreditado su pretensión, la demanda
debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN