EXP.N.° 02907-2006-PA/TC

LIMA

PABLO CABANILLAS

OLIVA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 11 de abril de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Cabanillas Oliva contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 88, su fecha 14 de setiembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de octubre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 177-SGO-PCPE-IPSS-97, de fecha 5 de noviembre de 1997, en virtud de la cual se le otorga pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento, desde el 5 de setiembre de 1995; y, en consecuencia se expida nueva resolución reconociéndole dicha pensión desde el 15 de noviembre de 1993, debiéndosele abonar los devengados correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la pensión de renta vitalicia que percibe el demandante se sustenta en el dictamen de la Comisión Evaluadora de Enfermedad Profesional, en el que consta que padece la enfermedad desde el 5 de setiembre de 1995, por lo que no es posible que el derecho al beneficio previsional demandado se realice sobre la base del examen médico ocupacional expedido por la Dirección General de Salud Ambiental.

 

            El Quincuagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de noviembre de 2004, declara fundada la demanda, sosteniendo que el examen médico ocupacional presentado acredita la enfermedad profesional del demandante.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que existe controversia respecto a la fecha en que el accionante habría contraído la enfermedad que padece, por lo que para dilucidar ese hecho es necesario actuar medios probatorios adicionales a los aportados, lo cual debe hacerse en la vía ordinaria legal, pues el amparo carece de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.    En el presente caso, el demandante pretende que se establezca que adquirió el derecho a percibir renta vitalicia por enfermedad profesional el 15 de noviembre de 1993 y no el 5 de setiembre de 1995.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en la STC 1008-2004-AA, ha precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad según su estadio de evolución, así como la procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.

 

4.      A fojas 2 obra la resolución impugnada, en la que se evidencia que la Comisión Evaluadora de Enfermedad Profesional dictaminó que el actor padece de neumoconiosis I, con 60% de incapacidad permanente parcial, y que se tuvo conocimiento de la enfermedad desde el 5 de setiembre de 1995, por lo que se le otorgó pensión de renta vitalicia a partir de dicha fecha. Por otro lado, del examen médico por enfermedad ocupacional, de fecha 15 de noviembre de 1993 (fojas 3), se advierte que al demandante se le diagnosticó silicosis en primer estadio de evolución, con incapacidad del 50% para todo tipo de trabajo que demande esfuerzo físico.

 

5.      Al respecto, el artículo 61 del Decreto Supremo 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley 18846, señala que “las incapacidades permanentes a que den lugar las enfermedades profesionales serán declaradas por ‘comisiones evaluadoras de incapacidades’, integradas por tres médicos de la Caja Nacional de Seguro Social, nombrados por el gerente general”. En tal sentido, dado que en el presente caso existe un dictamen de la Comisión Evaluadora de Enfermedad Profesional, debe privilegiarse la fecha consignada en el mismo a efectos de establecer el inicio de la enfermedad profesional, no sólo porque es la entidad legitimada para ello, sino también porque, como se ha establecido en la STC 1008-2004-AA, el examen médico ocupacional que practica la Dirección General de Salud Ambiental – Salud Ocupacional, del Ministerio de Salud, constituye prueba  que acredita la enfermedad únicamente cuando no se cuenta con el mencionado dictamen.

 

6.      Por consiguiente, dado que el recurrente no ha acreditado su pretensión, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN