SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de
marzo de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de agosto del 2003, el
recurrente interpone demanda de amparo contra AFP Profuturo
y
La demandada AFP
contradice la demanda, alegando que el recurrente se afilió voluntariamente y
sin presiones al SPP y que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional,
toda vez que el recurrente una vez que cumpla con los requisitos podrá percibie una pensión de jubilación a través del SPP.
El Tercer Juzgado Especializado
Civil de Trujillo, con fecha 4 de mayo del 2004, desestimó la excepción
deducida y declaró improcedente la demanda, por considerar que el proceso
ordinario, es el adecuado para ventilar la pretensión del actor, en consonancia
con lo dispuesto por el artículo 62º de
La recurrida confirmó la apelada, por considerar que el demandante se afilió voluntariamente al Sistema Privado de Pensiones.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le
confiere
HA RESUELTO
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
ALVA
ORLANDINI
MESÍA
RAMIREZ
FUNDAMENTOS DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS LANDA
ARROYO Y ALVA ORLANDINI
1. En la sentencia recaída en el Expediente N.° 1776-2004-AA/TC, este Colegiado ha sentado jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno de los pensionistas del SPP al SNP.
En efecto, y tomando como base lo estipulado en el artículo 11 °
de
a) si la persona cumplía los requisitos exigidos para acceder a una pensión en el SNP antes de trasladarse a una AFP.
b) si no existió información para que se realizara la afiliación, y
c) si se están protegiendo labores que impliquen un riesgo para la vida o la salud.
2. En cualquiera de estos supuestos, este Colegiado procederá a
declarar fundada la demanda. Sin embargo, el efecto de la sentencia no será la
desafiliación automática, sino que se iniciará el trámite de desafiliación ante
la propia AFP y
3. En el presente caso, el recurrente aduce que “con fecha 28 de junio de 1993, fui inducido a suscribir con la co-demandada Administradora de Fondos de Pensiones - AFP PROFUTURO un contrato de afiliación por el cual dicha Administradora captaría un porcentaje de mis remuneraciones bajo el concepto de aportación, la cual sería considerada para la posterior percepción de una prestación pensionaria. La afiliación al Sistema Privado de Pensiones se debió a las presiones constantes por parte de los asesores previsionales quienes advertían de la desaparición del Sistema Nacional de Pensiones y la pérdida de nuestras aportaciones. Bajo estás circunstancias y aprovechándose del desconocimiento me vi obligado a afiliarme pese a mi intención en continuar en el Sistema Ncional de Pensiones, que por lo menos me aseguraba una penión mínima.” (escrito de demanda de fojas 11); configurándose de este modo un caso de omisión de datos a los usuarios por parte de los demandados.
Tomando en consideración tales alegatos, el pedido del recurrente se encuentra dentro del supuesto b) indicado en el fundamento 1 de la presente, motivo por el cual se debe declarar fundada la demanda en cuanto al inicio del trámite de desafiliación, y se ha de ordenar que las entidades encargadas de dicho trámite habiliten tal procedimiento a favor del demandante; por consiguiente, el pedido de desafiliación automática deviene en improcedente.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas disiento de la posición de la ponencia, adoptada en el presente caso, por las razones expuestas en mi voto singular emitido en el Exp. N.º 1776-2004-AA/TC, al cual en aras de la brevedad me remito. Por tanto, la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.
Sr.
VERGARA
GOTELLI
Llamado por ley a dirimir la discordia producida en el presente caso debo señalar lo siguiente. Si bien en el voto singular recaído en Exp. N.º 1776-2004-AA/TC, expuse las razones por la cuales estimo que este tipo de causas deben ser resueltas en la vía ordinaria, también es cierto que por disposición del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, me encuentro vinculado, como cualquier otro juez del país, a la posición mayoritaria del TC, único modo de garantizar la seguridad jurídica y respeto a los principios de interpretación establecidos por el TC. En consecuencia, me sumo a la posición adoptada por la mayoría en la presente causa. Por tanto, la demanda debe ser declarada FUNDADA.
Sr.
MESÍA
RAMIREZ