EXP. Nº 2913-2005-AA/TC

LA LIBERTAD

GERMAN CONTRERAS
LUJÁN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 28 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Vergara Gotelli, con el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli, y el voto dirimente del magistrado Mesía Ramirez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 158, su fecha 2 de febrero de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 7 de agosto del 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra AFP Profuturo y la Superintendecia de Banca y Seguros (SBS), a fin de que se ordene el cese de la violación de sus derechos constitucionales de acceder libremente al Sistema de Seguridad Social en forma progresiva, gozar de una pensión digna conforme a lo previsto en el artículo 10º de la Constitución Política del Perú, y, se disponga el inmediato retorno de sus aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

            La demandada AFP contradice la demanda, alegando que el recurrente se afilió voluntariamente y sin presiones al SPP y que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional, toda vez que el recurrente una vez que cumpla con los requisitos podrá percibie una pensión de jubilación a través del SPP.

 

            La SBS deduce excepciones de falta de legitimidad para obrar y falta de  agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, alegando que no existe vulneración de derecho constitucional alguno, pues lo que el recurrente pretende la declaración de la nulidad de su contrato de afiliación, no siendo el proceso de amparo la vía idónea para tal fin.

           

            El Tercer Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 4 de mayo del 2004, desestimó la excepción deducida y declaró improcedente la demanda, por considerar que el proceso ordinario, es el adecuado para ventilar la pretensión del actor, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 62º de la Constitución.

           

            La recurrida confirmó la apelada, por considerar que el demandante se afilió voluntariamente al Sistema Privado de Pensiones.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le  confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA la demanda, por vulneración del derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias. Por ende, ordena que SBS y AFP Profuturo den inicio, a partir de la notificación de la presente sentencia, al trámite de desafiliación del recurrente, conforme a las pautas establecidas en la STC N 1776-2004-AA/TC.

 

  1. Declarar IMPROCEDENTE el pedido de dejar sin efecto, de manera inmediata, el pedido de desafiliación.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

MESÍA RAMIREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. Nº 2913-2005-AA/TC

LA LIBERTAD

GERMAN CONTRERAS
LUJÁN

 

 

FUNDAMENTOS DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS LANDA

ARROYO Y ALVA ORLANDINI

 

1.      En la sentencia recaída en el Expediente N.° 1776-2004-AA/TC, este Colegiado ha sentado jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno de los pensionistas del SPP al SNP.

 

En efecto, y tomando como base lo estipulado en el artículo 11 ° de la Norma Fundamental, que consagra el derecho al libre acceso a la pensión, se ha señalado que es constitucionalmente aceptable el retorno parcial al SNP; es decir, se permite la desafiliación sólo en tres supuestos, los cuales ya se encontraban previstos en la legislación infraconstitucional sobre la materia; a saber:

 

a)      si la persona cumplía los requisitos exigidos para acceder a una pensión en el SNP antes de trasladarse a una AFP.

b)      si no existió información para que se realizara la afiliación, y

c)      si se están protegiendo labores que impliquen un riesgo para la vida o la salud.

 

2.      En cualquiera de estos supuestos, este Colegiado procederá a declarar fundada la demanda. Sin embargo, el efecto de la sentencia no será la desafiliación automática, sino que se iniciará el trámite de desafiliación ante la propia AFP y la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). Por este motivo, en cuanto al pedido de desafiliación automática, la demanda se declarará improcedente.

 

3.      En el presente caso, el recurrente aduce que “con fecha 28 de junio de 1993, fui inducido a suscribir con la co-demandada Administradora de Fondos de Pensiones - AFP PROFUTURO un contrato de afiliación por el cual dicha Administradora captaría un porcentaje de mis remuneraciones bajo el concepto de aportación, la cual sería considerada para la posterior percepción de una prestación pensionaria. La afiliación al Sistema Privado de Pensiones se debió a las presiones constantes por parte de los asesores previsionales quienes advertían de la desaparición del Sistema Nacional de Pensiones y la pérdida de nuestras aportaciones. Bajo estás circunstancias y aprovechándose del desconocimiento me vi obligado a afiliarme pese a mi intención en continuar en el Sistema Ncional de Pensiones, que por lo menos me aseguraba una penión mínima.” (escrito de demanda de fojas 11); configurándose de este modo un caso de omisión de datos a los usuarios por parte de los demandados.

 

Tomando en consideración tales alegatos, el pedido del recurrente se encuentra dentro del supuesto b) indicado en el fundamento 1 de la presente, motivo por el cual se debe declarar fundada la demanda en cuanto al inicio del trámite de desafiliación, y se ha de ordenar que las entidades encargadas de dicho trámite habiliten tal procedimiento a favor del demandante; por consiguiente, el pedido de desafiliación automática deviene en improcedente.

 

 

SS.

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                                             

 

 

 

 

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LA LIBERTAD

GERMAN CONTRERAS
LUJÁN

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO JUAN VERGARA GOTELLI

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas disiento de la posición de la ponencia, adoptada en el presente caso, por las razones expuestas en mi voto singular emitido en el Exp. N.º 1776-2004-AA/TC, al cual en aras de la brevedad me remito. Por tanto, la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.  

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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LA LIBERTAD

GERMAN CONTRERAS
LUJÁN

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS MESÍA RAMIREZ

 

Llamado por ley a dirimir la discordia producida en el presente caso debo señalar lo siguiente. Si bien en el voto singular recaído en Exp. N.º 1776-2004-AA/TC, expuse las razones por la cuales estimo que este tipo de causas deben ser resueltas en la vía ordinaria, también es cierto que por disposición del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, me encuentro vinculado, como cualquier otro juez del país, a la posición mayoritaria del TC, único modo de garantizar la seguridad jurídica y respeto a los principios de interpretación establecidos por el TC. En consecuencia, me sumo a la posición adoptada por la mayoría en la presente causa. Por tanto, la demanda debe ser declarada FUNDADA. 

Sr.

MESÍA RAMIREZ