EXP. N.° 02922-2007-PA/TC
SANTA
MANUELA
ASUNCION
PINTO BORJA
DE COCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima a los 24 días del mes de julio de
2007, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva
Orlandini y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Manuela Asunción Pinto Borja de
Coca contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Santa, de fojas 89, su fecha 17 de abril de 2007, que declaró
infundada la demanda de amparo en el extremo de la alegada afectación a la
pensión mínima vigente; e, improcedente en cuanto a la aplicación de la Ley N.° 23908.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de junio de 2006, la
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones
Nros. 526-71 y 0000031023-2005-ONP/DC/DL 19990, de fechas 18 de marzo de 1971 y
12 de abril de 2005, respectivamente; y que, en consecuencia, se incremente la
pensión de jubilación de su cónyuge causante y la de viudez en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.º 23908, así como el
pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso.
La
emplazada contesta la demanda alegando la regulación establecida por la Ley N.° 23908, que fue
sustituida a partir del 13 de enero de 1988, por la Ley N.° 24786, Ley General
del Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS; y que este nuevo régimen
sustituyó el Sueldo Mínimo Vital (SMV), como factor de referencia para el
cálculo de la pensión mínima, por el de Ingreso Mínimo Legal (IML), eliminando
la referencia a tres SMV.
El Tercer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha
22 de diciembre de 2006, declaró fundada la demanda, considerando que el
causante alcanzó el punto de contingencia antes de la derogatoria de la Ley N.° 23908; en
consecuencia, si bien la demandante obtuvo su pensión de viudez después de la
derogación de dicha norma, debe tenerse en cuenta que al ser beneficiado el
causante, los derechos de éste son transmisibles a la cónyuge supérstite.
La
recurrida, revocando la apelada, declaró infundada, la demanda, en el extremo
de la alegada afectación a la pensión mínima vigente, estimando que la
demandante percibe un monto superior a lo establecido mediante la Resolución Jefatural
N.° 001-2002-JEFATURA-ONP; e, improcedente la aplicación de la Ley N.° 23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión
de su causante, al no haber demostrado, la demandante, en el proceso que su
citado causante percibió como pensión inicial, así como durante el período de
la mencionada norma, un monto inferior al de la pensión mínimo legal en cada
oportunidad de pago.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
- En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37
de la STC
1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º,
inciso 1) y 38º, del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima
que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a
cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
§ Delimitación del petitorio
- La
demandante solicita que se incremente el monto de la pensión de jubilación
de su cónyuge causante y la de su viudez como consecuencia de la
aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.º 23908.
§ Análisis de la controversia
- En
la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,
precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N.º 23908,
durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de
los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
- Anteriormente,
en el fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al
artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había
precisado que (...) las normas
conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al
derecho a la pensión), tales como la
pensión mínima, pensión máxima, etc, deben aplicarse durante su período de
vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no
resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la
vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del
artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, el pago efectivo de las pensiones
devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.
- De la Resolución N.°
526-71, obrante a fojas 3 de autos, se evidencia que al cónyuge causante
se le otorgó la pensión de jubilación a partir del 1de mayo de 1971.
- En consecuencia, a dicha pensión de jubilación le sería aplicable
el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1° de la Ley N.° 23908, desde
el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo,
teniendo en consideración que la demandante no ha demostrado que durante
el referido período, su causante, hubiere percibido un monto inferior al
de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso,
se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en
la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de
legalidad de los actos de la Administración
- Por otro lado, de la Resolución N.°
0000031023-2005-ONP/DC/DL19990, de fecha 12 de abril de 2005, obrante a
fojas 4, se evidencia que a la demandante se le otorgó pensión de viudez a
partir del 23 de marzo de 2005, es decir, con posterioridad a la
derogación de la Ley N.°
23908, por lo que dicha norma tampoco le resulta aplicable.
- No obstante, importa precisar
que, conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros. 27617 y 27655, la pensión
mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada
en atención al número de años de aportaciones acreditados por el
pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones
legales, mediante la Resolución Jefatural N.º
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se ordenó incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el
Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990,
estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas
(sobrevivientes).
- Por consiguiente, al constatarse
de los autos a fojas 5, que la demandante percibe una suma superior a la
pensión mínima vigente, se advierte que, no se está vulnerando el derecho
al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
- Declarar
INFUNDADA la demanda en cuanto a la afectación al derecho al mínimo
vital vigente y la aplicación de la
Ley 23908
a la pensión inicial de la demandante.
- Declarar IMPROCEDENTE respecto a la aplicación de la Ley 23908, a la pensión
del causante, con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18
de diciembre de 1992, quedando obviamente la actora, en facultad de
ejercitar su derecho de acción ante el juez competente.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
ALVA
ORLANDINI
BEAUMONT CALLIRGOS