EXP. N.° 02922-2007-PA/TC

SANTA

MANUELA ASUNCION

PINTO BORJA DE COCA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima a los 24 días del mes de julio de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y  Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Manuela Asunción Pinto Borja de Coca contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 89, su fecha 17 de abril de 2007, que declaró infundada la demanda de amparo en el extremo de la alegada afectación a la pensión mínima vigente; e, improcedente en cuanto a la aplicación de la Ley N.° 23908.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de junio de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones Nros. 526-71 y 0000031023-2005-ONP/DC/DL 19990, de fechas 18 de marzo de 1971 y 12 de abril de 2005, respectivamente; y que, en consecuencia, se incremente la pensión de jubilación de su cónyuge causante y la de viudez en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.º 23908, así como el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando la regulación establecida por la Ley N.° 23908, que fue sustituida a partir del 13 de enero de 1988, por la Ley N.° 24786, Ley General del Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS; y que este nuevo régimen sustituyó el Sueldo Mínimo Vital (SMV), como factor de referencia para el cálculo de la pensión mínima, por el de Ingreso Mínimo Legal (IML), eliminando la referencia a tres SMV.

 

            El  Tercer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 22 de diciembre de 2006, declaró fundada la demanda, considerando que el causante alcanzó el punto de contingencia antes de la derogatoria de la Ley N.° 23908; en consecuencia, si bien la demandante obtuvo su pensión de viudez después de la derogación de dicha norma, debe tenerse en cuenta que al ser beneficiado el causante, los derechos de éste son transmisibles a la cónyuge supérstite.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada, la demanda, en el extremo de la alegada afectación a la pensión mínima vigente, estimando que la demandante percibe un monto superior a lo establecido mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP; e, improcedente la aplicación de la Ley N.° 23908 con  posterioridad al otorgamiento de la pensión de su causante, al no haber demostrado, la demandante, en el proceso que su citado causante percibió como pensión inicial, así como durante el período de la mencionada norma, un monto inferior al de la pensión mínimo legal en cada oportunidad de pago.

 

FUNDAMENTOS

 

§  Procedencia de la demanda

 

  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º, del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§  Delimitación del petitorio

 

  1. La demandante solicita que se incremente el monto de la pensión de jubilación de su cónyuge causante y la de su viudez como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.º 23908.

 

§  Análisis de la controversia

 

  1. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

  1. Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc, deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.

 

  1. De la Resolución N.° 526-71, obrante a fojas 3 de autos, se evidencia que al cónyuge causante se le otorgó la pensión de jubilación a partir del 1de mayo de 1971.

 

  1.  En consecuencia, a dicha pensión de jubilación le sería aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1° de la Ley N.° 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que la demandante no ha demostrado que durante el referido período, su causante, hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración

 

  1. Por otro lado, de la Resolución N.° 0000031023-2005-ONP/DC/DL19990, de fecha 12 de abril de 2005, obrante a fojas 4, se evidencia que a la demandante se le otorgó pensión de viudez a partir del 23 de marzo de 2005, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908, por lo que dicha norma tampoco le resulta aplicable.

 

  1. No obstante, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros. 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

  1. Por consiguiente, al constatarse de los autos a fojas 5, que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte que, no se está vulnerando el derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la afectación al derecho al mínimo vital vigente y la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial de la demandante.

 

  1. Declarar IMPROCEDENTE respecto a la aplicación de la Ley 23908, a la pensión del causante, con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando obviamente la actora, en facultad de ejercitar su derecho de acción ante el juez competente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BEAUMONT CALLIRGOS