EXP. N.° 2925-2006-PA/TC

LIMA

ROGELIA MOSCOL

VDA. DE VILELA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de marzo de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 31, su fecha 13 de setiembre de 2005, que declaró improcedente, in límine, la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrida y la apelada han rechazado de plano la demanda aduciendo que la pretensión se encuentra comprendida en el supuesto de improcedencia establecido en el inciso 2) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

2.      Que este Tribunal ha precisado en la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano, el 12 de julio de 2005, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo, así como las reglas procesales que se deberán aplicar a todas aquellas pretensiones cuyo conocimiento no sea procedente en la vía constitucional.

 

3.      Que la parte demandante solicita que se reajuste su pensión de viudez, ascendente a S/. 270.04, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática; y que se disponga el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

4.      Que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que la pretensión de la recurrente ingresa dentro del supuesto previsto en el Fundamento 37.c) de la STC 1417-2005-PA, dado que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00), motivo por el cual resulta necesario analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

5.      Que, en consecuencia, en virtud a lo dispuesto por el artículo 20° del Código Procesal Constitucional, corresponde declarar nulo todo lo actuado y ordenar que se admita a trámite la demanda de amparo de autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 18, reponiéndose la causa al estado respectivo, a fin de que se admita la demanda y se tramite con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN