EXP. N.° 2925-2006-PA/TC
LIMA
ROGELIA MOSCOL
VDA. DE VILELA
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 31, su fecha 13 de setiembre de 2005, que declaró
improcedente, in límine, la demanda
de autos; y,
1.
Que
la recurrida y la apelada han rechazado de plano la demanda aduciendo que la
pretensión se encuentra comprendida en el supuesto de improcedencia establecido
en el inciso 2) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.
2.
Que
este Tribunal ha precisado en la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario
oficial El Peruano, el 12 de julio de
2005, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que,
por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o
estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso
de amparo, así como las reglas procesales que se deberán aplicar a todas
aquellas pretensiones cuyo conocimiento no sea procedente en la vía
constitucional.
3.
Que
la parte demandante solicita que se reajuste su pensión de viudez, ascendente a
S/. 270.04, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres
sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática; y que se
disponga el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.
4.
Que,
de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los
artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este
Tribunal estima que la pretensión de la recurrente ingresa dentro del supuesto
previsto en el Fundamento 37.c) de la STC 1417-2005-PA, dado que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00), motivo por el cual
resulta necesario analizar el fondo de la cuestión controvertida.
5.
Que,
en consecuencia, en virtud a lo dispuesto por el artículo 20° del Código
Procesal Constitucional, corresponde declarar nulo todo lo actuado y ordenar
que se admita a trámite la demanda de amparo de autos.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
Declarar NULO
todo lo actuado desde fojas 18, reponiéndose la causa al estado respectivo, a
fin de que se admita la demanda y se tramite con arreglo a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN