EXP. N.° 02936-2007-PA/TC

LAMBAYEQUE

CLEMENCIA DAVILA

ASENJO VDA. DE RODRIGO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Chiclayo, a los 16 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y  Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Clemencia Dávila Asenjo Vda. de Rodrigo contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 105, su fecha 26 de abril de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de junio de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se incremente la pensión de jubilación de su cónyuge causante y su pensión de viudez en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.º 23908, con el abono de la indexación trimestral, devengados e intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que la contingencia se produjo con posterioridad al inicio de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967. Asimismo, agrega que la regulación establecida por la Ley N.° 23908 fue sustituida a partir del 13 de enero de 1988, por la Ley N.° 24786, Ley General del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), siendo que este nuevo régimen sustituyó el Sueldo Mínimo Vital (SMV), como factor de referencia para el cálculo de la pensión mínima, por el de Ingreso Mínimo Legal (IML), eliminando la referencia a tres SMV.

 

            El Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 30 de noviembre de 2006, declaró fundada en parte considerando que el causante obtuvo su derecho pensionario a partir del 17 de febrero de 1982, por lo que le corresponde los beneficios de la Ley N.° 23908; e improcedente en cuanto al reajuste de la pensión de viudez por no reunirse los requisitos exigidos por dicha norma.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, estimando que la actora no adjuntó la copia de resolución otorgando pensión a su cónyuge causante, por lo que tal omisión impide que se pueda emitir sentencia de mérito; agrega que a la fecha que se le otorgó pensión de viudez a la demandante, la Ley N.° 23908 se encontraba derogada.

 

FUNDAMENTOS

 

§  Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§  Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de viudez y la de su causante, como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.º 23908

 

§  Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que, por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.

 

5.      De la Resolución N.° 6295-A-1871-CH-82, de fecha 28 de enero de 1982, obrante a fojas 109, se evidencia que al causante de la demandante se le otorgó pensión de jubilación a partir del 1 de marzo de 1980.

 

6.      En consecuencia, a la pensión de jubilación del cónyuge causante de la demandante le sería aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1° de la Ley N.° 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que la demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión, ha venido percibiendo un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

7.      Por otro lado, de la Resolución N.º 32377-B-066-CH-94, de fecha 31 de enero de 1994, obrante a fojas 2, se evidencia que a la demandante se le otorgó la pensión de viudez a partir del 29 de julio de 1993, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908, por lo que dicha norma tampoco resulta aplicable a su caso.

 

8.      Asimismo, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista, y que en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

9.      Por consiguiente, al constatarse de los autos, a fojas 4, que el demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando el derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley N.º 23908 y a la afectación del derecho al mínimo vital vigente respecto de la pensión de viudez; e INFUNDADA respecto a la aplicación de la Ley N.º 23908 a la pensión inicial del cónyuge causante de la demandante.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo relativo a la aplicación de la Ley N.º 23908, con posterioridad al otorgamiento de la pensión jubilación del causante, hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el derecho de la actora, para que lo haga valer ante el juez competente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS