EXP. N.° 2941-2006-PA/TC

LIMA

EDUARDO GILBERTO

MURILLO ALFARO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de mayo de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Gilberto Murillo Alfaro contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 92, su fecha 8 de agosto de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de julio de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 001285-2003-GO.DP/ONP, de fecha 21 de julio de 2003, en virtud de la cual se suspendió el pago de su pensión de jubilación adelantada; y que, en consecuencia, se le restituya el derecho a percibir una pensión de jubilación conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que se suspendió el pago de la pensión del actor porque se constató que se encontraba realizando actividades laborales remuneradas para el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria (PRONAA), lo cual resulta incompatible con el goce de un beneficio pensionario de acuerdo con lo estipulado en el artículo 45 del Decreto Ley 19990.

 

El Trigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2004, declara improcedente la demanda considerando que el propio demandante ha reconocido haber desempeñado cargo remunerado con posterioridad al otorgamiento de la pensión de jubilación otorgada.

 

La recurrida confirma la apelada argumentando que, a efectos de determinar fehacientemente el período durante el cual el actor efectuó trabajo remunerado, es necesario contrastar el mérito de la constancia de trabajo presentada con medios de prueba adicionales dentro de un proceso ordinario.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se restituya el pago de su pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 45 del Decreto Ley 19990 establece que “Es incompatible la percepción de pensión de jubilación por un pensionista que hubiese sido asegurado obligatorio o facultativo a que se refiere el inciso b) del artículo 4, con el desempeño de trabajo remunerado para cualquier empleador o en cualquier empresa de propiedad social, cooperativa o similar [...] El desempeño por el pensionista de trabajo remunerado y de la misma actividad económica independiente, según el caso, dará lugar a la suspensión del pago de la pensión [...] Al cesar en el trabajo o actividad, se procederá a una nueva liquidación de la pensión, sobre la base de la nueva remuneración o ingreso de referencia, la misma que para este efecto no podrá exceder a la anterior en una cifra superior a una remuneración mínima vital del hogar de trabajo habitual del asegurado” (cursivas agregadas).

 

4.      De la Resolución 001285-2003-GO.DP/ONP, de fojas 5, se advierte que la demandada suspendió el pago de la pensión de jubilación adelantada del actor desde agosto de 2003, considerando que de los registros de la Base de Datos de la SUNAT se constató que el demandante se encontraba realizando actividades laborales remuneradas para el PRONAA, por lo que, conforme al artículo 45 del Decreto Ley 19990, correspondía suspenderle la pensión.

 

5.      Al respecto, debe mencionarse que a fojas 98 obra el certificado de trabajo expedido por el PRONAA con fecha 27 de abril de 2005, en el cual se constata que el recurrente laboró para dicha entidad desde el 14 de agosto de 1995 hasta el 15 de setiembre de 2000, fecha en la cual se aceptó su renuncia mediante Resolución Presidencial 342-2000-PRONAA/P.

 

6.      En ese sentido, con la documentación presentada, se acredita que si bien el actor realizó labores remuneradas con posterioridad al otorgamiento de su pensión, dichas labores finalizaron en el año 2000, por lo que no debió suspenderse la percepción de la misma en el año 2003, ya que en dicha fecha el demandante no realizaba labor alguna. En efecto, la norma aludida establece la suspensión de la pensión durante el tiempo en que el asegurado percibe una remuneración, pero dicha suspensión desaparece cuando este deja de recibir ingresos efectos, correspondiendo la restitución del pago de la pensión en base a un nuevo cálculo, conforme a lo señalado en el último párrafo del artículo 45 del Decreto Ley 19990.

 

7.      Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nula la Resolución 001285-2003-GO.DP/ONP.

 

2.      Ordena a la emplazada que expida resolución restituyendo la pensión de jubilación adelantada del recurrente con arreglo al Decreto Ley 19990 conforme a los fundamentos de la presente, debiéndose pagar las pensiones devengadas con arreglo a la Ley 28798, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO