EXP. N.° 2941-2006-PA/TC
LIMA
MURILLO ALFARO
En Lima, a los 15 días del
mes de mayo de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Eduardo Gilberto Murillo Alfaro contra la
sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 92, su fecha 8 de agosto de 2005, que declara improcedente la demanda de
autos.
Con fecha 6 de julio de
2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la
Resolución 001285-2003-GO.DP/ONP, de fecha 21 de julio de 2003, en virtud de la
cual se suspendió el pago de su pensión de jubilación adelantada; y que, en
consecuencia, se le restituya el derecho a percibir una pensión de jubilación
conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990.
La emplazada contesta la
demanda alegando que se suspendió el pago de la pensión del actor porque se
constató que se encontraba realizando actividades laborales remuneradas para el
Programa Nacional de Asistencia Alimentaria (PRONAA), lo cual resulta
incompatible con el goce de un beneficio pensionario de acuerdo con lo
estipulado en el artículo 45 del Decreto Ley 19990.
El Trigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2004, declara improcedente la demanda considerando que el propio demandante ha reconocido haber desempeñado cargo remunerado con posterioridad al otorgamiento de la pensión de jubilación otorgada.
La recurrida confirma la apelada argumentando que, a efectos de determinar fehacientemente el período durante el cual el actor efectuó trabajo remunerado, es necesario contrastar el mérito de la constancia de trabajo presentada con medios de prueba adicionales dentro de un proceso ordinario.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En
la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que
establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del
derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible
emitir un pronunciamiento estimatorio.
Delimitación del petitorio
2.
En
el presente caso, el demandante pretende que se restituya el pago de su pensión
de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990; en
consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el
fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual se analizará el
fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
El
artículo 45 del Decreto Ley 19990 establece que “Es incompatible la percepción
de pensión de jubilación por un pensionista que hubiese sido asegurado
obligatorio o facultativo a que se refiere el inciso b) del artículo 4, con el
desempeño de trabajo remunerado para cualquier empleador o en cualquier empresa
de propiedad social, cooperativa o similar [...] El desempeño por el
pensionista de trabajo remunerado y de la misma actividad económica
independiente, según el caso, dará lugar a la suspensión del pago de la pensión
[...] Al cesar en el trabajo o actividad,
se procederá a una nueva liquidación de la pensión, sobre la base de la nueva
remuneración o ingreso de referencia, la misma que para este efecto no
podrá exceder a la anterior en una cifra superior a una remuneración mínima
vital del hogar de trabajo habitual del asegurado” (cursivas agregadas).
4.
De
la Resolución 001285-2003-GO.DP/ONP, de fojas 5, se advierte que la demandada
suspendió el pago de la pensión de jubilación adelantada del actor desde agosto
de 2003, considerando que de los registros de la Base de Datos de la SUNAT se
constató que el demandante se encontraba realizando actividades laborales
remuneradas para el PRONAA, por lo que, conforme al artículo 45 del Decreto Ley
19990, correspondía suspenderle la pensión.
5.
Al
respecto, debe mencionarse que a fojas 98 obra el certificado de trabajo
expedido por el PRONAA con fecha 27 de abril de 2005, en el cual se constata
que el recurrente laboró para dicha entidad desde el 14 de agosto de 1995 hasta
el 15 de setiembre de 2000, fecha en la cual se aceptó su renuncia mediante
Resolución Presidencial 342-2000-PRONAA/P.
6.
En
ese sentido, con la documentación presentada, se acredita que si bien el actor
realizó labores remuneradas con posterioridad al otorgamiento de su pensión,
dichas labores finalizaron en el año 2000, por lo que no debió suspenderse la
percepción de la misma en el año 2003, ya que en dicha fecha el demandante no
realizaba labor alguna. En efecto, la norma aludida establece la suspensión de
la pensión durante el tiempo en que el asegurado percibe una remuneración, pero
dicha suspensión desaparece cuando este deja de recibir ingresos efectos,
correspondiendo la restitución del pago de la pensión en base a un nuevo
cálculo, conforme a lo señalado en el último párrafo del artículo 45 del
Decreto Ley 19990.
7.
Por
consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, la
demanda debe ser estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda; en consecuencia,
nula la Resolución 001285-2003-GO.DP/ONP.
2.
Ordena
a la emplazada que expida resolución restituyendo la pensión de jubilación
adelantada del recurrente con arreglo al Decreto Ley 19990 conforme a los
fundamentos de la presente, debiéndose pagar las pensiones devengadas con
arreglo a la Ley 28798, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los
costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO