EXP. N.° 02944-2007-PC/TC

LIMA

FEDERACION DE MUJERES

ORGANIZADAS EN CENTRALES

DE COMEDORES POPULARES

AUTOGESTIONARIOS Y AFINES

DE LIMA Y CALLAO

           

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de julio de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que la parte demandante pretende que se cumpla lo estipulado en el artículo 7º y la Segunda Disposición Transitoria de la Ley N.º 25307 y efectúe la transferencia de recursos necesarios al Fondo del Programa de apoyo a la labor alimentaria de las Organizaciones Sociales de Base.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo, para que sea exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento.

 

3.      Que en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias de naturaleza compleja. En el presente caso, fluye de autos que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante, no cumple con uno de los presupuestos previstos para su exigibilidad.

 

4.      Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia aludida, el asunto controvertido debe dilucidarse en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), bajo las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA, proceso en el cual los jueces interpretan y aplican las leyes conforme a la interpretación de las mismas que hubiera efectuado en las resoluciones dictadas por este Tribunal, de conformidad con el artículo VI, in fine, del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.    Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 28 de la STC 0168-2005-PC.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ