EXP. 2970-2006-PA/TC
LIMA
MARIO ROJAS
VICTORIO
Lima. 30 de octubre de 2007
La resolución recaída en el Expediente N.°
02970-2006-AA. es aquella conformada por los votos de los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y landa Arroyo, que declara FUNDADA la demanda. Los votos de los
magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli
Lartirigoyen aparecen firmados en hoja membretada aparte, y no junto con la firma del magistrados integrante de
En Lima, a 15 de mayo de 2006,
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Mario Rojas Victorio contra la sentencia de
Con fecha 16 de enero de
2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la
demanda alegando que lo que el recurrente pretende es que se le reconozcan años
de aportación lo cual requiere de estación probatoria, etapa de la que carece
el proceso de amparo, agregando que los 16 años y 2 meses de aportaciones
alegados han caducado y que su invalidez ha sido declarada de acuerdo a ley.
El Vigésimo Sexto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de setiembre de 2004, declara
fundada, en parte, la demanda argumentando que las aportaciones no pierden
validez salvo que exista resolución judicial que así lo declare, lo cual no
ocurre en el presente caso; e improcedente respecto al pago de intereses
legales.
La
recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, ordenando que
la demandada realice las acciones pertinentes a fin de verificar las
aportaciones efectuadas desde 1943 hasta 1959, y que posteriormente a ello,
emita la resolución correspondiente.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
2. En el presente caso, el
demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto
Ley 19990, tomando en cuenta los 16 años y 2 meses de aportaciones declarados
inválidos en virtud a lo dispuesto por el artículo 23 de
Análisis de la controversia
3.
A fojas 18 del Cuaderno de este Tribunal obra
4. En
tal sentido, teniendo en cuenta que este Tribunal, en reiteradas ejecutorias,
ha precisado que según lo dispuesto por el artículo 57 del Decreto Supremo
011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los períodos de aportación no
pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones
declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1
de mayo de 1973, los 16 años y 2 meses de aportaciones efectuadas por el
demandante desde
5.
El artículo 38 del Decreto Ley 19990 establece, como requisito para
obtener pensión de jubilación general, en el caso de los hombres, tener 60 años de edad. Asimismo el artículo 41
del precitado decreto ley dispone que el monto de la pensión que se otorgue a
los asegurados que acrediten las edades señaladas en el artículo 38 será
equivalente al 50% de su remuneración o ingreso de referencia siempre que
tengan 15 años completos de aportación, en el caso de
los hombres.
6. Con
7. Por consiguiente,
considerando que el actor acredita los requisitos de edad y aportaciones
establecidos en el Decreto Ley 19990, la demanda debe ser estimada.
8. En cuanto al pago de
intereses, este Colegiado (STC 0065-2002-AA/TC del 17 de octubre de 2002) ha
establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos
1242 y siguientes del Código Civil.
9. Por último, los devengados
deberán ser abonados de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda, en consecuencia
nulas las Resoluciones 0000020182-2003-ONP/DC/DL 19990 y 0000013513-2006-ONP/DC/DL 19990.
2. Ordena que la demandada
expida una nueva resolución otorgando pensión de jubilación al actor de acuerdo
al Decreto Ley 19990, tomando en cuenta los 16 años y 2 meses de
aportaciones efectuadas por el actor, conforme a los fundamentos expuestos en
la presente; debiéndose pagar las pensiones devengadas correspondientes, más
los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO
EXP. 2970-2006-PA/TC
LIMA
Voto que formulan los magistrados Gonzales Ojeda
y Bardelli Lartirigoyen en
el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Rojas Victorio
contra la sentencia de
1.
En atención a los criterios de procedencia establecidos en el
fundamento 37 de
2.
En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión
de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, tomando en cuenta los 16 años y 2
meses de aportaciones declarados inválidos en virtud a lo dispuesto por el
artículo 23 de
Análisis de la
controversia
3.
A fojas 18 del Cuaderno de este Tribunal obra
4.
En tal sentido, teniendo en cuenta que este
Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha precisado que según lo dispuesto por el
artículo 57 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990,
los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de
caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o
ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, los 16 años y 2 meses de
aportaciones efectuadas por el demandante desde
5.
El artículo 38 del Decreto Ley 19990 establece, como requisito para
obtener pensión de jubilación general, en el caso de los hombres, tener 60 años de edad. Asimismo el artículo 41
del precitado decreto ley dispone que el monto de la pensión que se otorgue a
los asegurados que acrediten las edades señaladas en el artículo 38 será
equivalente al 50% de su remuneración o ingreso de referencia siempre que
tengan 15 años completos de aportación, en el caso de
los hombres.
6.
Con
7.
Por consiguiente, considerando que el actor acredita los requisitos de
edad y aportaciones establecidos en el Decreto Ley 19990, la demanda debe ser
estimada.
8.
En cuanto al pago de intereses, este Colegiado (STC 0065-2002-AA/TC del
17 de octubre de 2002) ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos 1242 y siguientes del Código Civil.
Por estos
fundamentos, se debe declarar FUNDADA la demanda.
SS.
GONZALES
OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN