EXP. 2970-2006-PA/TC

LIMA

MARIO ROJAS

VICTORIO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Lima. 30 de octubre de 2007

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 02970-2006-AA. es aquella conformada por los votos de los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y landa Arroyo, que declara FUNDADA la demanda. Los votos de los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen aparecen firmados en hoja membretada aparte, y no junto con la firma del magistrados integrante de la Sala debido al cese en funciones de dichos magistrados.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 15 de mayo de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Latirigoyen y Landa Arroyo,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Rojas Victorio contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 122, su fecha 25 de octubre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de enero de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución 0000020182-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 20 de febrero de 2003, que le denegó pensión de jubilación al desconocerle 16 años y 2 meses de aportaciones en virtud al artículo 23 de la Ley 8433; y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que lo que el recurrente pretende es que se le reconozcan años de aportación lo cual requiere de estación probatoria, etapa de la que carece el proceso de amparo, agregando que los 16 años y 2 meses de aportaciones alegados han caducado y que su invalidez ha sido declarada de acuerdo a ley.

 

El Vigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de setiembre de 2004, declara fundada, en parte, la demanda argumentando que las aportaciones no pierden validez salvo que exista resolución judicial que así lo declare, lo cual no ocurre en el presente caso; e improcedente respecto al pago de intereses legales.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, ordenando que la demandada realice las acciones pertinentes a fin de verificar las aportaciones efectuadas desde 1943 hasta 1959, y que posteriormente a ello, emita la resolución correspondiente.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

Delimitación del petitorio

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, tomando en cuenta los 16 años y 2 meses de aportaciones declarados inválidos en virtud a lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 8433.

 

Análisis de la controversia

 

3.      A fojas 18 del Cuaderno de este Tribunal obra la Resolución 0000013513-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de febrero de 2006, en la que consta que la ONP, en cumplimiento al mandato contenido en la recurrida, expide nueva resolución otorgando pensión de jubilación al demandante por la suma de S/. 385.00 nuevos soles, a partir del 19 de setiembre de 1985. No obstante ello, se aprecia de la mencionada resolución que la demandada incurre en error al reconocer únicamente el período comprendido entre 1953 y 1959 y no los 16 años y 2 meses de aportes, comprendidos entre 1943 y 1959, los mismos que fueran declarados inválidos conforme al artículo 23 de la Ley 8433, tal como consta en la resolución impugnada de fojas 3 y el Cuadro Resumen de aportaciones de fojas 5.

 

4.      En tal sentido, teniendo en cuenta que este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha precisado que según lo dispuesto por el artículo 57 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, los 16 años y 2 meses de aportaciones efectuadas por el demandante desde 1943 a 1959 conservan su validez. Cabe precisar que la Ley 28407, vigente desde el 3 de diciembre de 2004, recogió este criterio y declaró expedito el derecho de cualquier aportante para solicitar la revisión de cualquier resolución que se hubiera expedido contraviniendo lo dispuesto en los artículos 56 y 57 del referido decreto supremo, Reglamento del Decreto Ley 19990.

 

5.      El artículo 38 del Decreto Ley 19990 establece, como requisito para obtener pensión de jubilación general, en el caso de los hombres, tener 60 años de edad. Asimismo el artículo 41 del precitado decreto ley dispone que el monto de la pensión que se otorgue a los asegurados que acrediten las edades señaladas en el artículo 38 será equivalente al 50% de su remuneración o ingreso de referencia siempre que tengan 15 años completos de aportación, en el caso de los hombres.

 

6.      Con la Libreta Electoral del recurrente, obrante a fojas 2, se acredita que éste nació el 19 de setiembre de 1925 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 19 de setiembre de 1985.

 

7.      Por consiguiente, considerando que el actor acredita los requisitos de edad y aportaciones establecidos en el Decreto Ley 19990, la demanda debe ser estimada.

 

8.      En cuanto al pago de intereses, este Colegiado (STC 0065-2002-AA/TC del 17 de octubre de 2002) ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242 y siguientes del Código Civil.

 

9.      Por último, los devengados deberán ser abonados de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, en consecuencia nulas las Resoluciones 0000020182-2003-ONP/DC/DL 19990 y 0000013513-2006-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Ordena que la demandada expida una nueva resolución otorgando pensión de jubilación al actor de acuerdo al Decreto Ley 19990, tomando en cuenta los 16 años y 2 meses de aportaciones efectuadas por el actor, conforme a los fundamentos expuestos en la presente; debiéndose pagar las pensiones devengadas correspondientes, más los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. 2970-2006-PA/TC

LIMA

MARIO ROJAS

VICTORIO

 

 

 VOTO DE LOS MAGISTRADOS GONZALES OJEDA Y
BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

Voto que formulan los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen en el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Rojas Victorio contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 122, su fecha 25 de octubre de 2005, que declaró improcedente la demanda

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, tomando en cuenta los 16 años y 2 meses de aportaciones declarados inválidos en virtud a lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 8433.

 

Análisis de la controversia

 

3.        A fojas 18 del Cuaderno de este Tribunal obra la Resolución 0000013513-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de febrero de 2006, en la que consta que la ONP, en cumplimiento al mandato contenido en la recurrida, expide nueva resolución otorgando pensión de jubilación al demandante por la suma de S/. 385.00 nuevos soles, a partir del 19 de setiembre de 1985. No obstante ello, se aprecia de la mencionada resolución que la demandada incurre en error al reconocer únicamente el período comprendido entre 1953 y 1959 y no los 16 años y 2 meses de aportes, comprendidos entre 1943 y 1959, los mismos que fueran declarados inválidos conforme al artículo 23 de la Ley 8433, tal como consta en la resolución impugnada de fojas 3 y el Cuadro Resumen de aportaciones de fojas 5.

 

4.        En tal sentido, teniendo en cuenta que este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha precisado que según lo dispuesto por el artículo 57 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, los 16 años y 2 meses de aportaciones efectuadas por el demandante desde 1943 a 1959 conservan su validez. Cabe precisar que la Ley 28407, vigente desde el 3 de diciembre de 2004, recogió este criterio y declaró expedito el derecho de cualquier aportante para solicitar la revisión de cualquier resolución que se hubiera expedido contraviniendo lo dispuesto en los artículos 56 y 57 del referido decreto supremo, Reglamento del Decreto Ley 19990.

 

5.        El artículo 38 del Decreto Ley 19990 establece, como requisito para obtener pensión de jubilación general, en el caso de los hombres, tener 60 años de edad. Asimismo el artículo 41 del precitado decreto ley dispone que el monto de la pensión que se otorgue a los asegurados que acrediten las edades señaladas en el artículo 38 será equivalente al 50% de su remuneración o ingreso de referencia siempre que tengan 15 años completos de aportación, en el caso de los hombres.

 

6.        Con la Libreta Electoral del recurrente, obrante a fojas 2, se acredita que éste nació el 19 de setiembre de 1925 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 19 de setiembre de 1985.

 

7.        Por consiguiente, considerando que el actor acredita los requisitos de edad y aportaciones establecidos en el Decreto Ley 19990, la demanda debe ser estimada.

 

8.        En cuanto al pago de intereses, este Colegiado (STC 0065-2002-AA/TC del 17 de octubre de 2002) ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242 y siguientes del Código Civil.

 

 

Por estos fundamentos, se debe declarar FUNDADA la demanda.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN