BALTAZAR TELÉSFORO
BALLÓN AMADO
En Lima, a los 28 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo y Alva Orlandini y Vergara Gotelli, con el voto discordante del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Mesía Ramírez pronuncia la siguiente sentencia
Con fecha 27 de febrero del 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la AFP Horizonte y la Superintendencia de Banca y Seguros-SBS. Alega la vulneración de los derechos pensionarios reconocidos por la Constitución y la Ley, al impedírsele su libre retorno al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), obligándosele a permanecer afiliado a la demandada en virtud de un contrato de afiliación que, en esencia, lesiona el derecho al libre acceso a la seguridad social, previsto en el artículo 10º de la Constitución.
El Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de febrero del 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha transgredido la libertad de contratar del recurrente, puesto que celebró libremente su contrato de afiliación al SPP, y que los tribunales no pueden suplantar la discrecionalidad que tiene la SBS para decidir respecto a las solicitudes de nulidad del contrato de afiliación.
La recurrida confirmó la apelada, por estimar que la acción de amparo no es idónea para declarar la nulidad de un contrato de afiliación, máxime que no cuenta con etapa probatoria.
Por los fundamentos que se agregan a continuación, el Tribunal Constitucional, con la atribución que le confiere la Constitución Política del Perú,
1.
Declarar
FUNDADA la demanda, por vulneración
del derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias. Por ende, ordena a
la SBS y a la AFP Horizonte el inicio, a partir de la notificación de la
presente sentencia, del trámite de desafiliación del recurrente, conforme a las pautas establecidas en la STC N.º
1776-2004-AA/TC.
2.
Declarar
IMPROCEDENTE el pedido de dejar sin
efecto, de manera inmediata, la afiliación realizada.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
BALTAZAR TELÉSFORO
BALLÓN AMADO
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas disiento de la posición de la ponencia, adoptada en el presente caso, por las razones expuestas en mi voto singular emitido en el Exp. N.º 1776-2004-AA/TC, al cual en aras de la brevedad me remito. Por tanto, la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.
SR.
BALTAZAR TELÉSFORO
BALLÓN AMADO
Llamado por ley a dirimir la discordia producida en el presente caso debo señalar lo siguiente. Si bien en el voto singular recaído en Exp. N.º 1776-2004-AA/TC, expuse las razones por la cuales estimo que este tipo de causas deben ser resueltas en la vía ordinaria, también es cierto que por disposición del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, me encuentro vinculado, como cualquier otro juez del país, a la posición mayoritaria del TC, único modo de garantizar la seguridad jurídica y respeto a los principios de interpretación establecidos por el TC. En consecuencia, me sumo a la posición adoptada por la mayoría en la presente causa. Por tanto, la demanda debe ser declarada FUNDADA.
SR.