EXP. N.° 2979-2007-PA/TC

LIMA

ASOCIACION DE COMERCIANTES

DEL MERCADO "EL NARANJAL"  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Huacho, 18 de diciembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Asociación de Comerciantes del Mercado El Naranjal, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, de fojas 47, su fecha 7 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de junio de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo “contra los votos” de los señores vocales supremos Ticona Postigo, Mansilla Novella, Palomino García y Hernández Pérez, integrantes de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el objeto de cuestionar la resolución de fecha 12 de enero de 2006 emitida por la Sala de Derecho Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el Sindicato de Trabajadores del Mercado Central Naranjal contra la Asociación de Comerciantes del Mercado El Naranjal (hoy demandante), en consecuencia nula la sentencia de vista emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaraba infundada la demanda interpuesta por el Sindicato de Trabajadores sobre nulidad de inscripción registral, y fundada la demanda acumulada presentada por la recurrente. Sostiene la accionante que dicha resolución viola derechos constitucionales, sin especificar cuáles.

 

2.      Que mediante resolución 2 del 17 de agosto del 2006 la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que en el presente caso no se evidencia manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, la cual comprende el acceso a la justicia y al debido proceso. Que con fecha 7 de marzo de 2007 la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto cabe precisar que este Colegiado ha sostenido en reiterada jurisprudencia que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. Por tanto, este Tribunal debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando (...) [l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA