EXP.
2980-2005-PA/TC
ICA
LEÓN
TORRES
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 21 de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Walter Emilio León Torres contra
la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia
de Ica, de fojas 114, su fecha 28 de marzo de 2005, que declara improcedente la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha
31 de marzo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Provisional (ONP), solicitando que se declaren
inaplicables las Resoluciones 36800-2000-ONP/DC y 0000010445-2002-ONP/DC/DL
19990, de fecha 19 de diciembre de 2000 y 25 de marzo de 2002, respectivamente,
y que, en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación minera, con arreglo
a la Ley 25009, en concordancia con el Decreto Supremo 029-89-TR, y los
devengados correspondientes.
La emplazada contesta la demanda
aduciendo que el actor no ha acreditado haber laborado expuesto a riesgos de
toxicidad, peligrosidad e insalubridad, incumpliendo por ende los requisitos
para percibir una pensión de jubilación en la modalidad de centros de
producción minera, conforme lo establece la Ley 25009.
El Juzgado
Especializado en lo Civil de Nasca, con fecha 24 de junio de 2004, declara
infundada la demanda, argumentando que de autos se advierte que al actor se le
ha otorgado correctamente la pensión, conforme a los Decretos Leyes 19990 y
25967, dado que la contingencia se produjo durante la vigencia de esta norma.
La recurrida, revocando la apelada,
declara improcedente la demanda, estimando que lo que el demandante pretende es
el reconocimiento de un mayor número de aportes, lo cual implica la
constitución de un nuevo derecho y no un acto de reestablecimiento del
ejercicio de un derecho constitucional.
FUNDAMENTOS
1.
En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso
1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el
presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión
que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las
especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a
fin de evitar consecuencias irreparables.
2.
En
el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación minera conforme
a la Ley 25009, en concordancia con el Decreto Supremo 029-89-TR.
3.
Conforme
a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en centros
de producción minera tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los
50 y 55 años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén
expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, debiendo
acreditar el número de años de aportación previsto en el Decreto Ley 19990 para
percibir pensión de jubilación adelantada (30 años), de los cuales 15 años deben
corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.
4.
De
otro lado, este Colegiado ha interpretado que, conforme al artículo 6 de la Ley
25009, los trabajadores de la actividad minera que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente
en la tabla de enfermedades profesionales, igualmente se acogerán a la
pensión de jubilación, sin cumplir los requisitos legales establecidos en la
precitada ley. A este respecto, el artículo 3 del Decreto Supremo 029-89-TR,
Reglamento de la Ley 25009, comprende, dentro de la escala de riesgos de las
enfermedades profesionales, a las producidas por el sulfuro de carbono o por el
arsénico o sus compuestos tóxicos y
otros, como, por ejemplo, los
traumas acústicos y la hipoacusia definida.
5.
Sobre
el particular, conviene precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad
es de origen ocupacional, se requiere verificar una relación causa-efecto entre
las condiciones de trabajo y la enfermedad.
6.
En
cuanto a la hipoacusia, debe señalarse que cualquier persona expuesta a ruido
de forma repetida puede contraer dicha enfermedad. Es por ello que la
hipoacusia puede ser tanto una enfermedad común como profesional.
7.
Este Tribunal en las
STC 00549-2005-PA/TC, 8390-2005-PA/TC, 4513-2005-PA/TC, 3639-2004-AA/TC y
3697-2005-PA/TC, ha señalado que en la hipoacusia de origen ocupacional debe acreditarse la
relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para
ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el
tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de
enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo.
8.
En
el caso de autos, con la constancia de trabajo expedida por la Empresa Minera
Shougang Hierro Perú S.A.A., obrante a fojas 3 y 4, se acredita que durante sus
actividades laborales, el demandante no estuvo expuesto a ruidos permanentes,
ya que se desempeñó en los puestos de chofer y ayudante, chofer vehículo
liviano y chofer transporte II.
9.
Asimismo,
debe tenerse en cuenta que el demandante cesó el 18 de abril de 1991, y que la
enfermedad de hipoacusia le fue diagnosticada el 22 de agosto de 2002 (tal como
consta en el examen médico ocupacional expedido por el Instituto de Salud
Ocupacional Alberto Hurtado Abadia, del Ministerio de Salud, corriente a fojas
5), es decir, después de 11 años de haber cesado, por lo que no es posible
verificar la relación de causalidad antes referida.
10.
Consecuentemente,
aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia bilateral, no se ha acreditado
que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo
inherentes a su actividad laboral; motivo por el cual la demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.