EXP. 2980-2005-PA/TC

ICA

WALTER EMILIO

LEÓN TORRES                                 

 

                 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

                           

            En Lima, a 21 de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia 

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Emilio León Torres contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 114, su fecha 28 de marzo de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 31 de marzo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 36800-2000-ONP/DC y 0000010445-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de diciembre de 2000 y 25 de marzo de 2002, respectivamente, y que, en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación minera, con arreglo a la Ley 25009, en concordancia con el Decreto Supremo 029-89-TR, y los devengados correspondientes. 

 

            La emplazada contesta la demanda aduciendo que el actor no ha acreditado haber laborado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, incumpliendo por ende los requisitos para percibir una pensión de jubilación en la modalidad de centros de producción minera, conforme lo establece la Ley 25009.

 

            El Juzgado Especializado en lo Civil de Nasca, con fecha 24 de junio de 2004, declara infundada la demanda, argumentando que de autos se advierte que al actor se le ha otorgado correctamente la pensión, conforme a los Decretos Leyes 19990 y 25967, dado que la contingencia se produjo durante la vigencia de esta norma.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que lo que el demandante pretende es el reconocimiento de un mayor número de aportes, lo cual implica la constitución de un nuevo derecho y no un acto de reestablecimiento del ejercicio de un derecho constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, en concordancia con el Decreto Supremo 029-89-TR.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en centros de producción minera tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los 50 y 55 años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, debiendo acreditar el número de años de aportación previsto en el Decreto Ley 19990 para percibir pensión de jubilación adelantada (30 años), de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.      De otro lado, este Colegiado ha interpretado que, conforme al artículo 6 de la Ley 25009, los trabajadores de la actividad minera que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, igualmente se acogerán a la pensión de jubilación, sin cumplir los requisitos legales establecidos en la precitada ley. A este respecto, el artículo 3 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, comprende, dentro de la escala de riesgos de las enfermedades profesionales, a las producidas por el sulfuro de carbono o por el arsénico o sus compuestos tóxicos y  otros, como, por ejemplo, los traumas acústicos y la hipoacusia definida.

 

5.      Sobre el particular, conviene precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es de origen ocupacional, se requiere verificar una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

6.      En cuanto a la hipoacusia, debe señalarse que cualquier persona expuesta a ruido de forma repetida puede contraer dicha enfermedad. Es por ello que la hipoacusia puede ser tanto una enfermedad común como profesional.

 

7.      Este Tribunal en las STC 00549-2005-PA/TC, 8390-2005-PA/TC, 4513-2005-PA/TC, 3639-2004-AA/TC y 3697-2005-PA/TC, ha señalado que en la hipoacusia de origen ocupacional debe acreditarse la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo.

 

8.      En el caso de autos, con la constancia de trabajo expedida por la Empresa Minera Shougang Hierro Perú S.A.A., obrante a fojas 3 y 4, se acredita que durante sus actividades laborales, el demandante no estuvo expuesto a ruidos permanentes, ya que se desempeñó en los puestos de chofer y ayudante, chofer vehículo liviano y chofer transporte II.

 

9.      Asimismo, debe tenerse en cuenta que el demandante cesó el 18 de abril de 1991, y que la enfermedad de hipoacusia le fue diagnosticada el 22 de agosto de 2002 (tal como consta en el examen médico ocupacional expedido por el Instituto de Salud Ocupacional Alberto Hurtado Abadia, del Ministerio de Salud, corriente a fojas 5), es decir, después de 11 años de haber cesado, por lo que no es posible verificar la relación de causalidad antes referida.

 

10.  Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral; motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA