EXP. N.° 02984-2006-PA/TC 

LIMA

CLETO HUAMÁN HUAMÁN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de junio de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cleto Huamán Huamán contra la sentencia  de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 46, de fecha 9 de noviembre de 2005, que declaró improcedente, in límine la demanda.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de enero de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director de Personal del Ejercito y el Comandante General del Ejercito solicitando que se deje sin efecto la Resolución de la Dirección de Personal del Ejército N.° 978.A.1.b.4b/02.00, del 1 de setiembre de 2004, que dispone su pase a la situación de retiro por insuficiencia técnica, y que por consiguiente se ordene a los emplazados que lo reincorporen al servicio activo, con el reconocimiento de todos sus derechos de antigüedad en el grado, tiempo de servicios y demás beneficios económicos que le correspondan. Manifiesta que se ha vulnerado el principio non bis in idem, puesto que fue sancionado dos veces por los mismos hechos, dado que primero fue sancionado con apercibimiento y luego con su pase a retiro, y que se ha vulnerado su derecho al debido proceso y los principios de legalidad, razonabilidad y tipicidad.

 

El Sexagésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 19 de enero de 2005, declaró improcedente, liminarmente, la demanda,  por considerar que existe otra vía específica igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

 FUNDAMENTOS

 

1.    El demandante solicita se deje sin efecto la Resolución de la Dirección de Personal del Ejército N.° 978.A.1.b.4b/02.00, del 1 de setiembre de 2004, que dispone su pase a la situación de retiro por insuficiencia técnica, y que por consiguiente se ordene a los emplazados que lo reincorporen al servicio activo, con el reconocimiento de todos sus derechos de antigüedad en el grado, tiempo de servicios y demás beneficios económicos que le correspondan. Manifiesta que se ha vulnerado el principio non bis in idem, puesto que fue sancionado dos veces por los mismos hechos, dado que primero fue sancionado con apercibimiento y luego con su pase a retiro, y que se ha vulnerado su derecho al debido proceso y los principios de legalidad, razonabilidad y tipicidad.

 

2.    De autos se tiene que tanto la resolución recurrida como la apelada han rechazado de plano la demanda considerándola improcedente in límine, en razón de que la pretensión se encuentra comprendida en el supuesto de improcedencia establecido en el inciso 2) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, es decir que existen vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias para la protección del derecho presuntamente vulnerado o amenazado.

 

3.    Al respecto este Colegiado considera que teniéndose en cuenta la naturaleza de la  pretensión en la que se denuncia la vulneración de derechos cuya tutela son de primer orden además de existir suficientes elementos de juicio para resolver la controversia, debió haberse admitido a trámite la demanda por lo que se ha incurrido en un error al rechazarla liminarmente. Por tanto, debe declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto y revocando la resolución recurrida ordenar al Juez a quo proceda a admitir a trámite la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

 

REVOCAR el auto cuestionado de rechazo liminar y disponer al juez a quo admitir la demanda de amparo y darle el trámite de ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI