EXP. N.° 02984-2006-PA/TC
LIMA
CLETO HUAMÁN HUAMÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del
mes de junio de 2007, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Cleto Huamán Huamán
contra la sentencia de la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 46, de fecha 9 de noviembre de 2005, que declaró
improcedente, in límine la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de enero de
2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director de Personal
del Ejercito y el Comandante General del Ejercito solicitando que se deje sin
efecto la Resolución
de la Dirección
de Personal del Ejército N.° 978.A.1.b.4b/02.00, del 1 de setiembre de 2004,
que dispone su pase a la situación de retiro por insuficiencia técnica, y que
por consiguiente se ordene a los emplazados que lo reincorporen al servicio
activo, con el reconocimiento de todos sus derechos de antigüedad en el grado,
tiempo de servicios y demás beneficios económicos que le correspondan.
Manifiesta que se ha vulnerado el principio non
bis in idem, puesto que fue sancionado dos veces
por los mismos hechos, dado que primero fue sancionado con apercibimiento y
luego con su pase a retiro, y que se ha vulnerado su derecho al debido proceso
y los principios de legalidad, razonabilidad y tipicidad.
El Sexagésimo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 19 de enero de 2005, declaró
improcedente, liminarmente, la demanda,
por considerar que existe otra vía específica igualmente satisfactoria
para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.
La recurrida confirmó la
apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1. El demandante
solicita se deje sin efecto la Resolución de la Dirección de Personal
del Ejército N.° 978.A.1.b.4b/02.00, del 1 de setiembre de 2004, que dispone su
pase a la situación de retiro por insuficiencia técnica, y que por consiguiente
se ordene a los emplazados que lo reincorporen al servicio activo, con el
reconocimiento de todos sus derechos de antigüedad en el grado, tiempo de
servicios y demás beneficios económicos que le correspondan. Manifiesta que se ha vulnerado el principio non bis in idem,
puesto que fue sancionado dos veces por los mismos hechos, dado que primero fue
sancionado con apercibimiento y luego con su pase a retiro, y que se ha
vulnerado su derecho al debido proceso y los principios de legalidad,
razonabilidad y tipicidad.
2.
De autos se tiene que tanto la resolución recurrida
como la apelada han rechazado de plano la demanda considerándola improcedente
in límine, en razón de que la pretensión se encuentra comprendida en el
supuesto de improcedencia establecido en el inciso 2) del artículo 5° del
Código Procesal Constitucional, es decir que existen vías procedimentales
específicas igualmente satisfactorias para la protección del derecho
presuntamente vulnerado o amenazado.
3.
Al respecto
este Colegiado considera que teniéndose en
cuenta la naturaleza de la pretensión en
la que se denuncia la vulneración de derechos cuya tutela son de primer orden
además de existir suficientes elementos de juicio para resolver la
controversia, debió haberse admitido a trámite la demanda por lo que se ha
incurrido en un error al rechazarla
liminarmente. Por tanto, debe declararse fundado el recurso de agravio
constitucional interpuesto y revocando la resolución recurrida ordenar al Juez
a quo proceda a admitir a trámite la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú.
HA RESUELTO
REVOCAR el auto
cuestionado de rechazo liminar y disponer al juez a quo admitir la demanda de amparo y darle el trámite de ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
VERGARA
GOTELLI