EXP. N.° 02989-2007-PA/TC
LIMA
FELIX
PAREDES
ZAPATA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Cajamarca, 2 de agosto de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la
sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1. Que la parte demandante solicita
se le reconozcan más años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones y la
correcta aplicación del artículo 81 del
Reglamento del Decreto Ley 19990, para
efectos del incremento del monto de su pensión de jubilación, y el pago de
devengados, intereses, costos y costas que correspondan.
2. Que este Colegiado, en
3. Que, de acuerdo con los fundamentos
37 y 49 de la sentencia precitada, los
criterios de procedencia adoptados constituyen precedente vinculante, de
aplicación inmediata y obligatoria. En ese sentido, de lo actuado en autos se
evidencia que en cumplimiento de lo establecido por este Tribunal, en sede
judicial se determinó que la pretensión no se encontraba comprendida dentro del
contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la
pensión, conforme lo disponen el artículo VII del Título Preliminar y los
artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional.
4. Que, de otro lado, si bien en la
sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en
los fundamentos
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda, quedando obviamente el actor en facultad de ejercitar su derecho de acción ante el juez competente.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
BARDELLI
LARTIRIGOYEN