EXP. N.° 02991-2006-PA/TC

LAMBAYEQUE

FRANCISCO RAMOS

VÁSQUEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

           

En Lima, a los 15 días del mes de mayo de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Gonzáles Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo , pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Ramos Vásquez contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 98, su fecha 11 de enero de 2006, que declara fundada en parte la demanda e infundada en el otro extremo.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de junio de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 390-2003 GO/ONP, de fecha 10 de enero de 2003 que le denegó su pensión de jubilación, y que en consecuencia se le otorgue una pensión de jubilación conforme al artículo 38º del Decreto Ley N.º 19990, modificado por el artículo 9.° de la Ley N.º 26504, conforme al artículo 1º del Decreto Ley N.º 25967. Asimismo se ordene el pago de las pensiones devengadas y los intereses respectivos

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que, el actor no acredita los años de aportación al sistema nacional de pensiones exigidos para acceder a una pensión de jubilación. El actor no reúne los 20 años de aportaciones establecidas por el artículo 1° del Decreto Ley N 25967 para percibir una pensión de jubilación, ya que las aportaciones efectuadas durante los periodos de 1949 y 1959 pierden validez en aplicación del artículo 23º de la Ley N.º 8433, y las aportaciones efectuadas durante el período desde 1959 hasta 1962 y de 1972 hasta 1976 no han sido acreditadas fehacientemente. Por otro  lado en el caso de acreditarse la totalidad de los aportes realizados desde 1944 hasta 1948 no reuniría el mínimo de los aportes necesarios para obtener la pensión de jubilación.

 

            El Juzgado Mixto de la Corte Superior de Lambayeque, con fecha 19 de octubre 2005, declara fundada la demanda por considerar, que con los certificados de trabajo obrante en autos a fojas 5 y 6 acredita que el demandante laboró y aportó 31 años al Sistema Nacional de Pensiones

 

            La recurrida revocando la apelada, la declara infundada por considerar, que respecto a los años de aportes de los períodos 1959 a 1962 y de 1972 hasta 1976 los mismo han debido ser acreditadas en proceso administrativo con la documentación correspondientes.

 

FUNDAMENTOS

 

1          En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2 En el presente caso, el demandante solicita una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

3      Conforme al artículo 38.º del Decreto Ley N.º 19990, modificado por el artículo 9° de la Ley N.º 26504, y al artículo 1º del Decreto Ley N.º 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones

 

§ Análisis de la controversia

 

4       En el presente caso, el demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución N 390-2003 GO/ONP, de fecha 10 de enero de 2003, que le denegó su pensión de jubilación; y que, en consecuencia se le reconozca los 33 años de aportaciones al seguro social.

 

5      Conforme al artículo 38º del Decreto Ley N 19990, modificado por el artículo 9° de la Ley N.º 26504, y al artículo 1º del Decreto Ley N.º 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

6      De las Resoluciones N.os 390-2003 GO/ONP, de fecha 10 de enero de 2003, obrantes a fojas 3 se desprende que la ONP le denegó al demandante su pensión de jubilación por haberle reconocido solamente 2 años y 2 meses de aportaciones, asimismo los períodos comprendido  entre los años 1949 y 1959, han perdido validez y las aportaciones efectuadas durante 1959 hasta 1962 y de 1972 hasta 1976 no han sido fehacientemente acreditadas. Por otro lado de acreditarse el total de las aportaciones durante 1944 hasta 1948 no reuniría el mínimo de los aportes necesarios para obtener pensión de jubilación.

 

7      Para acreditar los períodos de aportaciones, el demandante ha adjuntado el certificado de trabajo de la Empresa Agro - Pucala S.A.A en donde se indica haber laborado desde 7 de octubre de 1944 hasta el 30 de diciembre de 1948 y el de la Empresa Agro - Industrial Tumán en donde indica haber laborado desde el 2 de enero de 1949 hasta el 30 de noviembre de 1976 que obran a fojas 5 y 6 de autos

 

 

8      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º, aún cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

9      Sobre el particular, debemos precisar que las aportaciones referidas en el fundamento 6 conservan su plena validez, ya que según el artículo 57° del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, los períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973. Por lo tanto, al no obrar en autos ninguna resolución con la calidad de consentida o ejecutoriada que declare la caducidad de los periodos de 1949 a 1959, éstas conservan su plena validez. Y en cuanto a las aportaciones de los años1959 hasta 1962 y de 1972 hasta 1976 que no han sido acreditadas debemos precisar que estas si han sido acreditadas conforme podrá observarse los certificados de trabajo obrantes a fojas 5 y 6.

 

10  Por lo tanto, tomando en cuenta la documentación mencionada, el actor acredita 31 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 1, se acredita que el demandante nació el 4 de abril de 1933 y cumplió la edad de 60 años el 4 de abril de 1993. Por consiguiente, ha quedado acreditado que el demandante cumplía los requisitos de los Decretos Leyes N.os 19990 y 25967, para tener derecho a una pensión de jubilación.

 

11  Adicionalmente, se debe ordenar a la ONP que efectúe el cálculo de los devengados correspondientes desde la fecha del agravio constitucional, así como el de los intereses legales generados de acuerdo a la tasa señalada en el artículo 1246 del Código Civil, y proceda a su pago, en la forma y modo establecido por el artículo 2.º de la Ley N.º 28266.

 

12    En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO
 
1          Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N 390-2003 GO/ONP, de fecha 10 de enero de 2003.

 

2          Ordena que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con otorgarle a la demandante una pensión de jubilación con arreglo al artículo 1° del Decreto Ley N.° 25967, y que le abone las pensiones devengadas, reintegros e intereses legales correspondientes; así como de los costos procesales en la etapa de ejecución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02991-2006-PA/TC

LAMBAYEQUE

FRANCISCO RAMOS

VÁSQUEZ

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS GONZALES OJEDA Y

BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

Voto que formulan los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen en el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Ramos Vásquez contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 98, su fecha 11 de enero de 2006, que declara fundada en parte la demanda e infundada en el otro extremo.

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

3.      Conforme al artículo 38.º del Decreto Ley N.º 19990, modificado por el artículo 9° de la Ley N.º 26504, y al artículo 1º del Decreto Ley N.º 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones

 

§ Análisis de la controversia

 

4.        En el presente caso, el demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución N 390-2003 GO/ONP, de fecha 10 de enero de 2003, que le denegó su pensión de jubilación; y que, en consecuencia se le reconozca los 33 años de aportaciones al seguro social.

 

 

 

 

5.      Conforme al artículo 38º del Decreto Ley N 19990, modificado por el artículo 9° de la Ley N.º 26504, y al artículo 1º del Decreto Ley N.º 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

6.      De las Resoluciones N.os 390-2003 GO/ONP, de fecha 10 de enero de 2003, obrantes a fojas 3 se desprende que la ONP le denegó al demandante su pensión de jubilación por haberle reconocido solamente 2 años y 2 meses de aportaciones, asimismo los períodos comprendido  entre los años 1949 y 1959, han perdido validez y las aportaciones efectuadas durante 1959 hasta 1962 y de 1972 hasta 1976 no han sido fehacientemente acreditadas. Por otro lado de acreditarse el total de las aportaciones durante 1944 hasta 1948 no reuniría el mínimo de los aportes necesarios para obtener pensión de jubilación.

 

7.      Para acreditar los períodos de aportaciones, el demandante ha adjuntado el certificado de trabajo de la Empresa Agro - Pucala S.A.A en donde se indica haber laborado desde 7 de octubre de 1944 hasta el 30 de diciembre de 1948 y el de la Empresa Agro - Industrial Tumán en donde indica haber laborado desde el 2 de enero de 1949 hasta el 30 de noviembre de 1976 que obran a fojas 5 y 6 de autos

 

8.      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º, aún cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

9.      Sobre el particular, debemos precisar que las aportaciones referidas en el fundamento 6 conservan su plena validez, ya que según el artículo 57° del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, los períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973. Por lo tanto, al no obrar en autos ninguna resolución con la calidad de consentida o ejecutoriada que declare la caducidad de los periodos de 1949 a 1959, éstas conservan su plena validez. Y en cuanto a las aportaciones de los años1959 hasta 1962 y de 1972 hasta 1976 que no han sido acreditadas debemos precisar que estas si han sido acreditadas conforme podrá observarse los certificados de trabajo obrantes a fojas 5 y 6.

 

10.  Por lo tanto, tomando en cuenta la documentación mencionada, el actor acredita 31 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 1, se acredita que el demandante nació el 4 de abril de 1933 y cumplió la edad de 60 años el 4 de abril de 1993. Por consiguiente, ha quedado acreditado que el demandante cumplía los requisitos de los Decretos Leyes N.os 19990 y 25967, para tener derecho a una pensión de jubilación.

 

11.  Adicionalmente, se debe ordenar a la ONP que efectúe el cálculo de los devengados correspondientes desde la fecha del agravio constitucional, así como el de los intereses legales generados de acuerdo a la tasa señalada en el artículo 1246 del Código Civil, y proceda a su pago, en la forma y modo establecido por el artículo 2.º de la Ley N.º 28266.

 

12.     En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, se debe declarar FUNDADA la demanda.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN