EXP.
N.° 02991-2006-PA/TC
LAMBAYEQUE
FRANCISCO RAMOS
VÁSQUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 15 días del mes de mayo de 2006,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Ramos Vásquez contra la
resolución de
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de junio de 2005,
el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda manifestando
que, el actor no acredita los años de aportación al sistema nacional de
pensiones exigidos para acceder a una pensión de jubilación. El actor no reúne los 20 años
de aportaciones establecidas por el artículo 1° del Decreto Ley N.º 25967 para percibir una pensión de jubilación, ya que las
aportaciones efectuadas durante los periodos de 1949 y 1959 pierden validez en
aplicación del artículo 23º de
El Juzgado Mixto de
La recurrida revocando la apelada,
la declara infundada por considerar, que respecto a los años de aportes de los
períodos
§ Delimitación del petitorio
2 En el presente caso, el
demandante solicita una pensión de jubilación conforme al Decreto
Ley N.º 19990. En consecuencia, su pretensión está
comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada
sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.
3
Conforme al artículo 38.º del Decreto Ley N.º 19990, modificado por el
artículo 9° de
§ Análisis
de la controversia
4 En
el presente caso, el demandante solicita que se declare inaplicable
5 Conforme al artículo 38º del
Decreto Ley N.º 19990, modificado por el artículo 9°
de
6 De las Resoluciones N.os
390-2003 GO/ONP,
de fecha 10 de enero de 2003, obrantes a fojas 3 se desprende que
7
Para acreditar los períodos de aportaciones, el demandante ha adjuntado
el certificado de trabajo de
8 En cuanto a las aportaciones de los asegurados
obligatorios, los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen,
respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las
aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para
los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o
días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de
abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º, aún cuando
el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún,
el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a
iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el
abono de las aportaciones indicadas.
9 Sobre
el particular, debemos precisar que las aportaciones referidas en el fundamento
6 conservan su
plena validez, ya que según el artículo 57° del Decreto Supremo N.° 011-74-TR,
los períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de
caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o
ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973. Por lo tanto, al no obrar
en autos ninguna resolución con la calidad de consentida o ejecutoriada que
declare la caducidad de los periodos de
10 Por lo tanto, tomando en
cuenta la documentación mencionada, el actor acredita 31 años completos de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, con el Documento
Nacional de Identidad obrante a fojas 1, se acredita que el demandante nació el
4 de abril de 1933 y cumplió la edad de 60 años el 4 de abril de 1993. Por
consiguiente, ha quedado acreditado que el demandante cumplía los requisitos de
los Decretos Leyes N.os 19990 y 25967, para tener derecho a una
pensión de jubilación.
11 Adicionalmente,
se debe ordenar a
12 En
la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado
el derecho constitucional a la pensión del demandante, corresponde, de
conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal
Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma el pago de los costos
procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la
presente sentencia.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Publíquese y
notifíquese.
SS
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO
EXP.
N.° 02991-2006-PA/TC
LAMBAYEQUE
FRANCISCO RAMOS
VÁSQUEZ
VOTO DE
LOS MAGISTRADOS GONZALES OJEDA Y
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
Voto que
formulan los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen en el recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Ramos Vásquez contra la
resolución de
§ Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el
demandante solicita una pensión de jubilación conforme al Decreto
Ley N.º 19990. En consecuencia, su pretensión está
comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada
sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.
3.
Conforme al artículo 38.º del Decreto Ley N.º 19990, modificado por el
artículo 9° de
§ Análisis
de la controversia
4.
En el presente caso, el demandante solicita que
se declare inaplicable
5. Conforme al artículo 38º del
Decreto Ley N.º 19990, modificado por el artículo 9°
de
6. De las Resoluciones N.os 390-2003 GO/ONP, de fecha 10 de enero de 2003, obrantes a fojas 3 se
desprende que
7. Para acreditar los períodos
de aportaciones, el demandante ha adjuntado el certificado de trabajo de
8. En cuanto a las aportaciones de los asegurados
obligatorios, los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen,
respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las
aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para
los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o
días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de
abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º, aún cuando
el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún,
el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a
iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el
abono de las aportaciones indicadas.
9. Sobre
el particular, debemos precisar que las aportaciones referidas en el fundamento
6 conservan su
plena validez, ya que según el artículo 57° del Decreto Supremo N.° 011-74-TR,
los períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de
caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o
ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973. Por lo tanto, al no obrar
en autos ninguna resolución con la calidad de consentida o ejecutoriada que
declare la caducidad de los periodos de
10. Por lo tanto, tomando en
cuenta la documentación mencionada, el actor acredita 31 años completos de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, con el Documento
Nacional de Identidad obrante a fojas 1, se acredita que el demandante nació el
4 de abril de 1933 y cumplió la edad de 60 años el 4 de abril de 1993. Por
consiguiente, ha quedado acreditado que el demandante cumplía los requisitos de
los Decretos Leyes N.os 19990 y
25967, para tener derecho a una pensión de jubilación.
11. Adicionalmente,
se debe ordenar a
12. En
la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado
el derecho constitucional a la pensión del demandante, corresponde, de
conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal
Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma el pago de los costos
procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la
presente sentencia.
Por estos fundamentos, se
debe declarar FUNDADA la demanda.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN