EL SANTA
En Lima, a los 14 días del mes de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia
Con fecha 15 de setiembre del 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la AFP Horizonte. Alega la vulneración de los derechos pensionarios reconocidos por la Constitución y la Ley, al impedírsele su libre retorno al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), obligándosele a permanecer afiliado a la demandada en virtud de un contrato de afiliación que, en esencia, lesiona el derecho al libre acceso a la seguridad social, previsto en el artículo 10º de la Constitución.
La emplazada propone la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contradice la
demanda, expresando que el recurrente pretende desnaturalizar la acción de
amparo, puesto que la pretensión versa sobre materia civil patrimonial; que él
se afilió voluntariamente al SPP; y que, para que se declare la nulidad del
contrato de afiliación se requiere invocar las causales de nulidad y seguir el
procedimiento establecido por la ley de la materia.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 7 de enero del 2004, declaró improcedente la demanda, por considerar que el establecimiento de requisitos, formalidades y plazos establecidos por la ley, no es inconstitucional en sí mismo; y que no se puede dejar sin efecto un contrato por la sola voluntad de uno de los contratantes.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
1. En la sentencia recaída en el Expediente N.º 1776-2004-AA/TC, este Colegiado ha sentado jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno de los pensionistas del SPP al SNP.
En efecto, y tomando como base lo estipulado en el artículo 11º de la Norma Fundamental, que consagra el derecho al libre acceso a la pensión, se ha señalado que es constitucionalmente aceptable el retorno parcial al SNP; es decir, se permite la desafiliación sólo en tres supuestos, los cuales ya se encontraban previstos en la legislación infraconstitucional sobre la materia; a saber:
a) si la persona cumplía los requisitos exigidos para acceder a una pensión en el SNP antes de trasladarse a una AFP.
b) si no existió información para que se realizara la afiliación, y
c) si se están protegiendo labores que impliquen un riesgo para la vida o la salud.
2. En cualquiera de estos supuestos, este Colegiado procederá a declarar fundada la demanda. Sin embargo, el efecto de la sentencia no será la desafiliación automática, sino que se iniciará el trámite de desafiliación ante la propia AFP y la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). Por este motivo, en cuanto al pedido de desafiliación automática, la demanda se declarará improcedente .
3. Examinados los alegatos formulados por la recurrente, así como la instrumental que obra en autos, se concluye que en el presente caso no se presenta ninguno de los supuestos de desafiliación mencionados precedentemente; por consiguiente, debe desestimarse la demanda; no obstante, se deja a salvo el derecho que pudiera corresponderle al demandante, para que lo haga valer con arreglo a ley.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN