EXP. N.° 02999-2007-PHC/TC

LIMA

AGAPITO GALICIA

FERNÁNDEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de noviembre de 2007

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Agapito Galicia Fernández contra la sentencia expedida por la Segunda Sala de Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, su  fecha 14 de diciembre de 2006, de fojas 381, que declaró  improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 29 de setiembre de 2006, don Agapito Galicia Fernández interpone demanda de hábeas corpus contra la Juez del Noveno Juzgado Penal de Lima, Yngrith Grozzo García; la secretaria del Noveno Juzgado Penal de Lima, doña Ursula Paola Pacheco Urbay; la Fiscal de la Novena Fiscalía Provincial Penal de Lima, doña Fara Cubillas Romero; el Juez del Segundo Juzgado Penal de Procesos en Reserva de Lima y el Jefe de la División de Requisitorias de la Policía Nacional del Perú (DIVREQ), Coronel PNP Jesús Alberto Aliaga Carvo, por amenaza de violación de sus derechos de libertad individual y al debido proceso. Sostiene que el Noveno Juzgado Penal de Lima le abrió instrucción (f. 106) por la presunta comisión del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud – lesiones graves, recogido en el artículo 121º del Código Penal, en agravio de don Celedonio Urcia Larios, dictándose mandato de comparecencia restringida. Sin embargo, el Ministerio Público al momento de emitir dictamen (f. 108) formula acusación en su contra  por la supuesta comisión del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud – lesiones graves y solicita que se le imponga cuatro años de pena privativa de libertad, pero invoca el artículo 122º del Código Penal (que obedece al delito de lesiones leves). En ese sentido, aduce que la abierta contradicción entre lo fundamentado por el fiscal y el juez penal amenaza su libertad individual; por tanto solicita que se declare fundada la demanda, se declaren inaplicables los actuados por los emplazados y cese la amenaza de violación que vulnera su libertad individual.

 

2.      Que, en el presente caso este Colegiado considera oportuno, prima facie, llevar a cabo un análisis formal de procedencia antes de emitir un pronunciamiento de fondo. En ese sentido, cabe recordar que si bien es cierto el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional establece que los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de estos derechos, también es cierto que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado es obvio que no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento ya que se ha producido la sustracción de materia. 

 

3.      Que, en el caso de autos, el recurrente alega violación a su derecho de libertad individual y del debido proceso, toda vez que existe una abierta contradicción entre lo fundamentado por el juez penal que ordena abrir instrucción y la acusación fiscal  formulada en su contra al momento de sustentar legalmente sus decisiones. Sin embargo, a fojas 272 del expediente obra el escrito del Ministerio Público solicitando al a quo con propósitos de aclaración que se advierta que en el dictamen fiscal expedido es el artículo 121º del Código Penal al que se hace referencia y no el 122º que está consignado. En ese sentido, habiéndose subsanado tal situación que hubiera podido significar la posible afectación del derecho de defensa del recurrente, cabe declarar la  improcedencia de la presente causa por haberse producido la sustracción de materia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ