EXP.
N.º 03002-2006-PA/TC
MOQUEGUA
LUCIANO
ÓSCAR
VELÁSQUEZ
LAGUNA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de junio de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luciano Óscar Velásquez Laguna contra la resolución de la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 253, su fecha 27 de febrero de 2006, que declara infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de mayo de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra Southern Perú Copper Corporation, solicitando que se deje sin efecto el despido de que ha sido objeto, y que por consiguiente se ordene a la emplazada que lo reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta que fue despedido por la emplazada imputándole la comisión de faltas graves; que estas faltas son inexistentes, por lo que ha sido víctima de despido fraudulento, y que el Tribunal Constitucional ha establecido que esta clase de despido se produce cuando se imputa una falta manifiestamente inexistente, como sucedió en su caso.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, expresando que no se han vulnerado los derechos constitucionales del demandante, porque este fue despedido por haber incurrido en faltas graves, consistentes en haber utilizado indebidamente los servicios de la empresa y haberle proporcionado información falsa, con la intención de obtener una ventaja.
El Segundo Juzgado Mixto de Ilo, con fecha 7 de noviembre de 2005, declara infundada la demanda por considerar que no se han vulnerado los derechos invocados, puesto que la emplazada ha cumplido el procedimiento de despido, permitiendo que el recurrente ejerza su derecho de defensa.
La recurrida confirma la apelada, por estimar que el despido del demandante no ha sido fraudulento.
FUNDAMENTOS
1.
El
recurrente sostiene que fue víctima de un despido fraudulento debido a que las
faltas graves que se le imputaron son inexistentes. En la STC N.º 206-2005-PA/TC este Colegiado estableció que el proceso
de amparo es idóneo para evaluar casos de despido fraudulento.
2.
Se ha
atribuido al recurrente haber incurrido en las faltas graves previstas en los
incisos c) y d) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º
03-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de
Productividad y Competitividad Laboral, por haber proporcionado,
intencionalmente, información falsa a su empleadora y haber hecho uso indebido
de servicios médicos y de hospitalización proporcionados por la empresa.
3. Los hechos que se imputan como faltas graves consistirían en que el recurrente, haciendo uso de una partida de nacimiento viciada de nulidad, registró a una menor como su dependiente (hija), sin serlo, gracias a lo cual utilizó atención médica y farmacéutica proporcionada por su empleadora, a favor de la menor, durante diez años, y percibió pagos por asignación familiar, escolaridad y asignación de útiles y textos escolares, durante diez años también.
4.
El
demandante sostiene que la menor que registró como su dependiente sí es su
hija. Para acreditar su aserto presenta la Partida de Nacimiento N.º 037595 (a fojas 12), la cual –sostiene– es válida porque
no ha sido anulada por mandato judicial.
5.
La parte
emplazada presenta la partida de nacimiento de fojas 75, sosteniendo que esa es
la verdadera partida de nacimiento de la
menor, en la que no figura como padre el recurrente, sino una tercera persona.
6.
De fojas
96 a 105 corre copia certificada de la sentencia condenatoria expedida en el
proceso penal que se siguió al demandante y a la madre de la mencionada menor,
por la comisión del delito de alteración de filiación, la cual les impone dos
años de pena privativa de la libertad. La sentencia de la Sala, que confirma la
de Primera Instancia, se fundamenta en que el hecho delictual
está tipificado en el artículo 145º del Código Penal, y que la conducta de la
sentenciada (la madre de la menor) es contraria a la ley, porque alteró la
filiación de su menor hija, induciendo a otro hombre (el demandante en este proceso)
para que la reconozca como padre, con el propósito de obtener un beneficio
económico; y que, habiendo sido reconocida la menor por su verdadero padre, no
era posible un nuevo reconocimiento por parte de otra persona.
7.
A fojas 28
del Cuadernillo del Tribunal Constitucional obra copia legalizada de la Partida
de Nacimiento N.º 037595, en la que al márgen aparece registrada la Resolución de Jefatura
Regional N.º 002-2006-GO/JR8 AREQ, del 10 de enero del año en curso, que
dispone su cancelación, por inscripción múltiple.
8.
Este
Colegiado, en la STC N.º 0976-2001-AA/TC, ha
establecido que se produce el despido fraudulento cuando: 1) se imputa al
trabajador hechos notoriamente inexistentes,
falsos o imaginarios; 2) se imputa una falta no prevista legalmente; 3) se
produjo el despido con vicio de la voluntad; y 4) se despide mediante la
“fabricación de pruebas”.
9.
En
consecuencia, teniéndose en cuenta la instrumental que obra en autos, no puede
afirmarse, con algún fundamento, que estamos ante un caso de inexistencia o
falsedad, notoria o manifiesta, de los hechos incriminados, mucho menos que se
haya presentado alguno de los otros supuestos mencionados en el fundamento
precedente; por consiguiente, no habiéndose demostrado que el recurrente fue
víctima de despido fraudulento, debe desestimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES
OJEDA
VERGARA
GOTELLI
LANDA ARROYO