EXP. N.° 03003-2007-PA/TC

LIMA

AVELINA ESCOBAR

CARBAJAL

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días  del mes de agosto de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Avelina Escobar Carbajal contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 211, su fecha 27 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) con el objeto que  se deje sin efecto la Resolución de Intendencia Nacional de Recursos Humanos 062-2005-2F0000, de fecha 13 de setiembre de 2005,  que le otorga pensión de sobrevivientes  viudez del Decreto Ley 20530;  y, en consecuencia, se ordene la restitución del goce íntegro de la pensión de viudez  ascendente al 100% de la pensión que percibía su cónyuge causante, don Santiago Ruiz Ríos; así como el abono de los reintegros, intereses legales más el pago de costos y costas del proceso.

 

Sostiene que mediante Resolución Jefatural 008, de fecha 19 de febrero de 1996, se otorgó pensión de cesantía a su cónyuge – causante, desde el 1 de enero de 1992, y a consecuencia de su fallecimiento, producido el 27 de octubre de 2004, se le reconoció el derecho la pensión de viudez equivalente al 50% de la pensión de cesantía del causante en aplicación errónea e ilegal del artículo 32 inciso a) del Decreto Ley 20530, modificado por el artículo 7 de la Ley 28449, lo cual vulnera el principio de irretroactividad de las normas, el derecho a la pensión y el derecho adquirido del derecho pensionario.

 

La emplazada contesta la demanda y solicita que se declare improcedente o infundada, por considerar que la vía de amparo no es idónea para que se ventile el tipo de pretensión dado que las pretensiones referidas a reajustes pensionarios no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión. De otro lado, manifiesta que si bien el causante, titular de la pensión de cesantía,  falleció el 27 de octubre de 2004 la solicitud pensionaria fue presentada por la actora el 22 de febrero de 2005 cuando se encontraba en vigencia la Ley 28449.

 

  El Décimo Quinto Juzgado en lo Civil de Lima, con fecha 19 de junio de 2006, declara improcedente la demanda, por considerar que en la que las pretensiones vinculadas a la aplicación de los derechos adquiridos en materia pensionaria no son susceptibles de protección a través del amparo, no solo porque no forman parte del contenido protegido del derecho fundamental a la pensión, sino también porque han sido proscritas constitucionalmente mediante la Primera Disposición Final y Transitoria y el artículo 103 de la Constitución, lo que no admite excepciones de ninguna índole.

 

  La recurrida confirma la apelada, por estimar que tratándose de pensiones de viudez solo puede ser protegida a través del amparo los supuestos en que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, circunstancia que no se configura en autos puesto que la actora ya goza de una pensión de viudez siendo la pretensión el reconocimiento de un mayor monto.

 

FUNDAMENTOS

 

§            Evaluación y delimitación del petitorio

 

1.           En el presente caso debe evaluarse el petitorio conforme  a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante. Tal situación determina que aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar el monto de la pensión de viudez que percibe la demandante derivado del reconocimiento pensionario, este Colegiado estima que corresponde, por excepción, efectuar un análisis de fondo debido a las especiales circunstancias del caso (fs. 7 y 8 del cuaderno principal y fs. 29 y 32 del cuadernillo del Tribunal), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.           La demandante pretende la modificación del porcentaje de la pensión de viudez que percibe del 50% al 100% de la pensión de cesantía de su cónyuge causante en tanto le corresponde el derecho a una pensión en las condiciones contenidas en la legislación previsional vigente al momento en que adquirió su derecho pensionario. En consecuencia, la pretensión de la recurrente ingresa dentro del supuesto previsto en el fundamento 37.c de la STC 1417-2005-PA, motivo por el cual este Colegiado procede a analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§            Análisis de la controversia

 

3.                       En la STC 005-2002-AI[1] este Tribunal Constitucional, al resolver la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley 27617, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la naturaleza pensionaria del derecho a una pensión de sobreviviente y, en dicho contexto, la correcta interpretación del artículo 48 del Decreto Ley 20530. Respecto al primer punto se señaló, luego de precisar que el derecho a una pensión de sobreviviente no constituye un derecho adquirido ni uno de carácter expectaticio, que “si para el otorgamiento de dichas pensiones [sobrevivientes], no existe requisito alguno, sino que basta el acaecimiento de la muerte del pensionista – causante por los efectos sucesorios que ello acarrea– es evidente que tales prestaciones constituyen  una prestación previsional derivada de la pensión principal  otorgada a quien  fue el titular de  un derecho adquirido.”  Con relación al momento en que se genera el derecho a la pensión de sobrevivientes se concluyó que el artículo 48 del Decreto Ley 20530, debe ser leído “en el sentido  que el derecho existe y está sujeto a una condición suspensiva (el fallecimiento del causante), con lo que no estamos frente a un derecho expectaticio o adquirido, sino frente a uno latente y cuyo goce se hará efectivo al fallecimiento del causante (...)”. Al respecto, se estableció que [las pensiones de sobrevivientes] “están ligadas a la pensión adquirida por su titular,” y “(...) que las prestaciones  de sobrevivencia modificadas sólo pueden ser aplicables a futuro, a los sobrevivientes de quienes al momento de la dación  de la norma modificatoria [Ley 27617], no habían  concretado su derecho previsional, esto es,  adquirido su derecho a una pensión”. 

 

4.                       Como fluye de lo glosado, en el estudio de la naturaleza pensionaria del derecho a una pensión de sobrevivencia se ha concluido que en este tipo de pensiones derivadas subyace un estado de latencia, que solo se activa al producirse el fallecimiento del pensionista. Estas particularidades, como ya advirtió este Tribunal, determinan que no se pueda considerar al fallecimiento como un mero requisito de orden legal sino que debe entenderse como una condición o circunstancia que, tal como se ha indicado, accionan ese derecho latente convirtiéndolo o concretizándolo en una pensión de sobreviviente.

 

Debe tenerse en cuenta que la muerte más allá de ser un hecho natural, produce “situaciones  de necesidad merecedoras de protección y que reclaman la atribución de prestaciones”.[2] Una de las situaciones que se beneficia con una medida protectora es la supervivencia, la cual se sustenta en el estado de necesidad en que quedan aquellas personas que dependían económicamente del fallecido al no contar más con medios económicos para atender su subsistencia. En dicho contexto, y teniendo en cuenta que la muerte es una contingencia, la generación del derecho a la pensión de sobrevivencia no se configura con el solo hecho de la muerte sino con lo que en doctrina se conoce como hecho causante, vale decir la “actualización de la contingencia protegida productora de la situación de necesidad, que incide sobre individuos que, por reunir  los requisitos exigidos legalmente, se constituyen en sujetos causantes de protección”.[3] Es bajo dicho presupuesto que el derecho a la pensión de sobrevivencia que posee una naturaleza pensionaria latente o en términos más precisos, potencial, se actualiza o activa permitiendo  que se brinde la protección a los beneficiarios que cumplan con los requisitos previstos legalmente.

 

5.                       La conclusión, extraída de la ratio decidendi y luego incorporada al fallo, a la que llega el Tribunal en la STC 005-2002-AI[4] es “que las modificaciones introducidas por el artículo 4 de la Ley 27617, sólo pueden ser aplicadas a los sobrevivientes de quienes a la fecha de la dación de la norma impugnada, no tenían ningún derecho adquirido. Por el contrario, sí es inconstitucional que se pretenda la aplicación de las modificatorias introducidas en el Decreto Ley 20530, por el artículo 4 de la Ley 27617, a quienes, independientemente de la fecha de fallecimiento del causante, en virtud  de los derechos adquiridos por este, tienen una pensión en las condiciones contenidas en la legislación previsional vigente al momento en que el causante adquirió sus derechos previsionales”. Debe precisarse, en atención a lo expuesto,  que el sustento de la inconstitucionalidad no estriba en la prevalencia o no teoría de los derechos adquiridos en la determinación de las pensiones de sobrevivientes, pues tal como se ha indicado en el fundamento 3.supra el análisis de  constitucionalidad de la Ley 27617 llevó a la evaluación, entre otros, del artículo 4, en lo que concierne a la modificatoria del artículo 48 del Decreto Ley 20530, y del artículo 6 de la Ley 27617, estableciéndose, con relación al primero, la adecuada  interpretación constitucional en función a la naturaleza pensionaria del derecho en cuestión; y con relación al segundo su inconstitucionalidad al pretender que se otorguen las pensiones de sobrevivientes, conforme a la normativa de la Ley 27617, vale decir tomando como base la fecha de fallecimiento del causante a pesar que éste tuviese adquirido su derecho a la pensión.

 

6.                       Lo anotado, permite concluir que dentro del régimen previsional del Estado regulado por el Decreto Ley 20530 el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes, cualquiera sea su modalidad, se sujeta a la normativa vigente al momento en que se otorga la pensión de cesantía.

 

7.                       En el caso concreto, si se tiene en consideración que de la Resolución Jefatural 008 (f. 80), se verifica que a don Santiago Ruiz Ríos se le otorgó pensión de cesantía con fecha 1 de enero de 1992, al haber cumplido con los requisitos previstos legalmente, corresponde, en base a lo expuesto en los fundamentos precedentes, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes – viudez a su causahabiente doña Avelina Escobar Carbajal, con la normatividad vigente a la fecha de otorgamiento de la pensión de cesantía lo que importa que se aplique el artículo 32 del Decreto Ley 20530, es decir se otorgue el integro de la pensión de sobreviviente lo que de conformidad con el artículo 27 del citado texto legal equivale al 100% de la pensión de cesantía que el causante percibía a su fallecimiento. En tal situación no cabe – como lo sostiene la demandada – que sean de aplicación las normas vigentes al momento en que se presentó la solicitud administrativa.

 

8.                       Con relación al pago del reintegro de pensiones, este Colegiado estima que deben ser abonados desde el 27 de octubre de 2004, correspondiendo de conformidad con el artículo 1246 del Código Civil el abono de intereses legales.

 

9.                       Por último, respecto al pago de costas y costos procesales, conforme al artículo 56 del Código Procesal  Constitucional, la demandada sólo esta obligada al pago de  los costos procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA la demanda, y en consecuencia, NULA la Resolución 0062-2005-2F0000.

 

  1. Ordenar  que la demandada expida nueva resolución pensionaria reconociendo a la demandante una pensión de viudez ascendente a  100% de la pensión de cesantía  de don  Santiago Ruíz Ríos desde el 13 setiembre de 2005, incluyendo los devengados generados desde la fecha indicada y los intereses legales respectivos, conforme a los fundamentos de la presente sentencia; así como los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

 

                                                                                 

                                                                                             

 

 

 



[1] Ver fundamentos 16 y  17.

[2] ALMANSA PASTOR, José Manuel. Derecho a la seguridad social, Editorial Tecnos S.A., Sexta edición, Madrid. pág. 432.

[3] Op. c. pág. 321.

[4] Ver fundamento 18.