EXP.
3018-2006-PA/TC
HUÁNUCO
ABDÓN SENEN
MORENO VARA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a 16 de mayo de 2006, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli
Lartirigoyen y Vergara Gotelli,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Abdón Senen
Moreno Vara contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Huánuco, de fojas 118, su fecha 22 de
febrero de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 19 de agosto de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º
2402-2005-GO-ONP, de fecha 10 de junio de 2005, en virtud de la cual se reduce
su pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional, en un 40%; y que, en
consecuencia, se reajuste el monto de la referida pensión de renta vitalicia,
teniendo en cuenta que padece de neumoconiosis con 60 % de incapacidad.
La
emplazada contesta la demanda manifestando que al actor se le ha otorgado renta
vitalicia por enfermedad profesional en cumplimiento del artículo 44 del
Decreto Supremo N.º 002-72-TR, Reglamento del Decreto
Ley N.º 18846, precisando que, en la actualidad, dicha pensión ha sido nivelada
y actualizada en la suma de S/. 188.38, debido a que, inicialmente, la Administración por
error le estaba pagando al demandante la suma de S/. 264.17.
El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco,
con fecha 1 de diciembre de 2005, declara fundada la demanda, estimando que la
emplazada, cuando redujo la pensión de renta vitalicia del demandante, realizó
una operación que no tiene sustento legal que la respalde, sin tener en cuenta
que la última evaluación médica del actor revela que este padece de
neumoconiosis con 60% de incapacidad.
La
recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, considerando
que la argumentación de la demanda es inconsistente con la naturaleza del
amparo, pues el actor no está cuestionando ningún acto administrativo por el
cual se le deniegue la concesión de la pensión de jubilación, por lo que dicha
controversia jurídica deberá dilucidarse en un proceso
contencioso-administrativo.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento
37 de la STC
1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso
1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el
presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión
que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación
por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del
demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el
demandante pretende que se reajuste el monto de su pensión de renta
vitalicia, teniendo en cuenta que padece de neumoconiosis con 60% de
incapacidad.
Análisis
de la controversia
3. Este
Colegiado, en la STC
1008-2004-AA/TC –aplicable al caso de autos-, ha precisado los criterios para
otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional, determinando el grado de
incapacidad generado por la enfermedad según su estadio de evolución, así como la
procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme se acentúa la
enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.
4.
A fojas 9 obra la Resolución 00084-JP-SG-GDE-IPSS-91,
de fecha 20 de abril de 1991, en la que consta que, en base al Informe N.º
00009-CM-GDH-IPSS-91, emitido por la Comisión Evaluadora
de Enfermedad Profesional, con fecha 20 de febrero de 1991, se le otorgó al actor pensión de renta vitalicia
(ascendente a S/. 48,183.36 intis y actualizada en S/.264.17) por padecer de
neumoconiosis en primer estadio de evolución, con 50% de incapacidad
permanente parcial, desde el 18 de setiembre de 1990. Asimismo, del Informe
de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846, de
junio de 2003, corriente a fojas 21, se observa que el recurrente evidencia enfermedad
profesional con 60 % de incapacidad.
5.
Al respecto, el artículo 40 del Decreto Supremo
N.º 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º 18846 establece
que se está ante una incapacidad permanente parcial, cuando el grado de la
incapacidad es menor o igual al 65%. Asimismo, el artículo 44 del
precitado decreto supremo, señala que “El incapacitado permanente parcial
tendrá derecho a una pensión proporcional a la que le hubiera
correspondido en caso de incapacidad permanente total y de acuerdo con el
porcentaje de evaluación de la incapacidad.
6.
Resulta relevante recordar que este Colegiado
ha señalado que, a la luz del derecho universal y progresivo a la seguridad
social, reconocido en el artículo 10 de la Constitución Política
vigente, el reajuste de las pensiones previsto en el Decreto Supremo N.º
003-98-SA debe interpretarse, extensivamente, en beneficio de los asegurados, para
proteger a aquellos que acrediten el incremento de su incapacidad laboral, de
incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total, lo cual no
sucede en el caso de autos.
7. De
otro lado, a fojas 28 corre la
Notificación de fecha 15 de junio de 2005, de la que se evidencia
que la ONP
rectifica el monto de la pensión que el demandante debe percibir por concepto
de renta vitalicia, fijándola en S/. 188.38, toda vez que de la revisión de su
expediente se verificó que incluía indebidamente los aumentos de Costo de Vida
de setiembre y octubre de 1991, así como el aumento de febrero de 1992.
8. En
tal sentido, se advierte que con la documentación obrante en autos no se puede
determinar si los descuentos han sido efectuados indebidamente por la
demandada, por cuanto el actor no ha probado que dichos descuentos no sean
producto de la subsanación de un error de la Administración,
pues, de ser así, debería tenerse en cuenta que, tal como este Colegiado lo ha
precisado en reiterada jurisprudencia, el error no genera derecho. Consecuentemente, se trata de una
controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa
probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código
Procesal Constitucional, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del
recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI