EXP. 3018-2006-PA/TC

HUÁNUCO

ABDÓN SENEN

MORENO VARA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 16 de mayo de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abdón Senen Moreno Vara contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 118, su fecha 22 de febrero de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de agosto de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 2402-2005-GO-ONP, de fecha 10 de junio de 2005, en virtud de la cual se reduce su pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional, en un 40%; y que, en consecuencia, se reajuste el monto de la referida pensión de renta vitalicia, teniendo en cuenta que padece de neumoconiosis con 60 % de incapacidad.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que al actor se le ha otorgado renta vitalicia por enfermedad profesional en cumplimiento del artículo 44 del Decreto Supremo N 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º 18846, precisando que, en la actualidad, dicha pensión ha sido nivelada y actualizada en la suma de S/. 188.38, debido a que, inicialmente, la Administración por error le estaba pagando al demandante la suma de S/. 264.17.

 

            El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 1 de diciembre de 2005, declara fundada la demanda, estimando que la emplazada, cuando redujo la pensión de renta vitalicia del demandante, realizó una operación que no tiene sustento legal que la respalde, sin tener en cuenta que la última evaluación médica del actor revela que este padece de neumoconiosis con 60% de incapacidad.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, considerando que la argumentación de la demanda es inconsistente con la naturaleza del amparo, pues el actor no está cuestionando ningún acto administrativo por el cual se le deniegue la concesión de la pensión de jubilación, por lo que dicha controversia jurídica deberá dilucidarse en un proceso contencioso-administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, el demandante pretende que se reajuste el monto de su pensión de renta vitalicia, teniendo en cuenta que padece de neumoconiosis con 60% de incapacidad.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en la STC 1008-2004-AA/TC –aplicable al caso de autos-, ha precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad según su estadio de evolución, así como la procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.

 

4.      A fojas 9 obra la Resolución 00084-JP-SG-GDE-IPSS-91, de fecha 20 de abril de 1991, en la que consta que, en base al Informe N.º 00009-CM-GDH-IPSS-91, emitido por la Comisión Evaluadora de Enfermedad Profesional, con fecha 20 de febrero de 1991,  se le otorgó al actor pensión de renta vitalicia (ascendente a S/. 48,183.36 intis y actualizada en S/.264.17) por padecer de neumoconiosis en primer estadio de evolución, con 50% de incapacidad permanente parcial, desde el 18 de setiembre de 1990. Asimismo, del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846, de junio de 2003, corriente a fojas 21, se observa que el recurrente evidencia enfermedad profesional con 60 % de incapacidad.

 

5.      Al respecto, el artículo 40 del Decreto Supremo N 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º 18846 establece que se está ante una incapacidad permanente parcial, cuando el grado de la incapacidad es menor o igual al 65%. Asimismo, el artículo 44 del precitado decreto supremo, señala que “El incapacitado permanente parcial tendrá derecho a una pensión proporcional a la que le hubiera correspondido en caso de incapacidad permanente total y de acuerdo con el porcentaje de evaluación de la incapacidad.

 

6.      Resulta relevante recordar que este Colegiado ha señalado que, a la luz del derecho universal y progresivo a la seguridad social, reconocido en el artículo 10 de la Constitución Política vigente, el reajuste de las pensiones previsto en el Decreto Supremo N.º 003-98-SA debe interpretarse, extensivamente, en beneficio de los asegurados, para proteger a aquellos que acrediten el incremento de su incapacidad laboral, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total, lo cual no sucede en el caso de autos.

 

7.      De otro lado, a fojas 28 corre la Notificación de fecha 15 de junio de 2005, de la que se evidencia que la ONP rectifica el monto de la pensión que el demandante debe percibir por concepto de renta vitalicia, fijándola en S/. 188.38, toda vez que de la revisión de su expediente se verificó que incluía indebidamente los aumentos de Costo de Vida de setiembre y octubre de 1991, así como el aumento de febrero de 1992.

 

8.      En tal sentido, se advierte que con la documentación obrante en autos no se puede determinar si los descuentos han sido efectuados indebidamente por la demandada, por cuanto el actor no ha probado que dichos descuentos no sean producto de la subsanación de un error de la Administración, pues, de ser así, debería tenerse en cuenta que, tal como este Colegiado lo ha precisado en reiterada jurisprudencia, el error no genera derecho. Consecuentemente, se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI