EXP. N.° 3018-2007-PHC/TC

LIMA

MILAGROS ANGELINA

ZEVALLOS GONZALES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de agosto de 2007.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Milagros Angelina Zevallos Gonzales contra la sentencia de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 59, su fecha 26 de marzo de 2007, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

1.      Que con fecha 27 de febrero de 2007 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Fiscal Provincial Titular de la Primera Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Tráfico de Drogas, Iván Quispe Mansilla, por la presunta vulneración de sus derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa, a fin de que cese la  elaboración “clandestina” por parte de la DIRANDRO de informes contables ampliatorios ordenados por el demandado, no obstante que éste, con fecha 22 de diciembre de 2006, formalizó denuncia penal en contra de la demandante.

 

2.      Que el artículo 25º, último párrafo, del Código Procesal Constitucional establece que

[p]rocede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual: (...) También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio.

 

Al respecto, debe decirse que el Tribunal Constitucional ha admitido la posibilidad de que también, dentro de un proceso constitucional de hábeas corpus, se pueda tutelar el derecho al debido proceso, pero para ello es necesario que exista un vínculo, en cada caso concreto, entre aquél y el derecho fundamental a la libertad personal.

 

3.      Que ello es así en la medida en que el derecho al debido proceso en abstracto, esto es, sin vinculación necesaria con la libertad personal, corresponde ser tutelado a través del proceso constitucional de amparo. De ahí que este Colegiado anteriormente (STC N.º 9518-2005-PHC/TC, FJ 5) haya señalado que

(...) si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, habida cuenta de que las vulneraciones aducidas no sólo implican la observancia del derecho al debido proceso, sino que inciden en el ejercicio de la libertad personal del demandante, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos considerados lesivos.

 

4.      Que este supuesto, sin embargo, no se configura en el presente caso pues de autos no se deriva que exista una afectación actual y concreta o una amenaza cierta e inminente de la libertad personal del demandante, que habilite al Tribunal Constitucional a realizar el control constitucional del derecho al debido proceso, en el marco del presente proceso constitucional de hábeas corpus.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y el Código Procesal Constitucional

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS