EXP. N.° 03021-2006-PA/TC

LIMA

JOVITA ESTELA

QUISPE YANA

Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de julio de 2006

 

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jovita Estela Quispe Yana y otros contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 85 del segundo cuaderno, su fecha 17 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos; y, 

 

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que con fecha 14 de febrero de 2005 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Juliaca, con el objeto de que se deje sin efecto las resoluciones N.os 35, de 3 de diciembre de 2004, corregida de oficio por la resolución 38, de 12 de diciembre de 2004, que constituye en parte civil a don Roberto Efraín Quispe, sin serlo; 39, de fecha 20 de diciembre de 2004, que resuelve su recurso de reposición, indicando que se esté a lo decretado; 43, de fecha 30 de diciembre de 2004, que declara improcedente el recurso de  queja. Igualmente, solicita se deje sin efecto las resoluciones Nos. 17 y 18, mediante las cuales se le llama la atención sin que exista sustento probatorio; 6, de fecha 20 de diciembre de 2004, que no admite el ofrecimiento de pruebas por haber vencido el término; 7, de 7 de enero de 2005, mediante la cual se declara infundado el recurso de reposición presentado contra la resolución 6. La recurrente alega que dichas resoluciones afectan sus derechos constitucionales de defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que en la tramitación de los mismos se han transgredido normas procesales.

 

2.                  Que, con fecha 1 de junio de 2005, la Sala Civil Transitoria Itinerante de la Corte Superior de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno declaró improcedente la demanda en los extremos que solicita la nulidad de las resoluciones N.os 35, 37, 38, 39, 17 y 18; y fundada en relación con la resolución N.° 43, ordenando que se cumpla con elevar el recurso de queja a la instancia inmediata superior. La recurrida revocó la apelada en el extremo que declaró fundada la demanda, declarándola improcedente.

 

3.                  Que la pretensión debe desestimarse. Conforme se observa de la demanda y se ha expuesto en el considerando N.º 1 de esta resolución, ninguno de los agravios que se han denunciado atañen al contenido constitucionalmente protegido de alguno de los derechos fundamentales que conforman el derecho a la tutela procesal efectiva, siendo de aplicación el inciso 1) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional. Por ello, el Tribunal debe volver a recordar que el amparo no es un medio impugnatorio más, mediante el cual se pueda prolongar el debate habido en el ámbito de la jurisdicción ordinaria; y tampoco los jueces constitucionales que lo conocen, una instancia adicional a aquella, que tenga como competencia revisar cuestiones concernientes estrictamente a la aplicación de la legalidad ordinaria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO