EXP.
N.° 03021-2006-PA/TC
LIMA
QUISPE
YANA
Y
OTROS
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Jovita Estela Quispe Yana y otros contra la resolución de
la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de
la República, de fojas 85 del segundo cuaderno, su fecha 17 de noviembre de
2005, que declara improcedente la demanda de autos; y,
1. Que
con fecha 14 de febrero de 2005 la recurrente interpone demanda de amparo
contra el Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Juliaca, con el objeto de
que se deje sin efecto las resoluciones N.os 35, de 3 de diciembre
de 2004, corregida de oficio por la resolución 38, de 12 de diciembre de 2004,
que constituye en parte civil a don Roberto Efraín Quispe, sin serlo; 39, de
fecha 20 de diciembre de 2004, que resuelve su recurso de reposición, indicando
que se esté a lo decretado; 43, de fecha 30 de diciembre de 2004, que declara
improcedente el recurso de queja.
Igualmente, solicita se deje sin efecto las resoluciones Nos. 17 y 18, mediante las cuales se le llama la
atención sin que exista sustento probatorio; 6, de fecha 20 de diciembre de
2004, que no admite el ofrecimiento de pruebas por haber vencido el término; 7,
de 7 de enero de 2005, mediante la cual se declara infundado el recurso de
reposición presentado contra la resolución 6. La recurrente alega que dichas
resoluciones afectan sus derechos constitucionales de defensa y a la tutela
jurisdiccional efectiva, toda vez que en la tramitación de los mismos se han
transgredido normas procesales.
2.
Que, con fecha 1 de junio de 2005, la Sala
Civil Transitoria Itinerante de la Corte Superior de San Román-Juliaca de la
Corte Superior de Justicia de Puno declaró improcedente la demanda en los
extremos que solicita la nulidad de las resoluciones N.os 35, 37,
38, 39, 17 y 18; y fundada en relación con la resolución N.° 43, ordenando que
se cumpla con elevar el recurso de queja a la instancia inmediata superior. La
recurrida revocó la apelada en el extremo que declaró fundada la demanda,
declarándola improcedente.
3.
Que la pretensión debe desestimarse. Conforme
se observa de la demanda y se ha expuesto en el considerando N.º 1 de esta
resolución, ninguno de los agravios que se han denunciado atañen al contenido
constitucionalmente protegido de alguno de los derechos fundamentales que
conforman el derecho a la tutela procesal efectiva, siendo de aplicación el
inciso 1) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional. Por ello, el
Tribunal debe volver a recordar que el amparo no es un medio impugnatorio más,
mediante el cual se pueda prolongar el debate habido en el ámbito de la
jurisdicción ordinaria; y tampoco los jueces constitucionales que lo conocen,
una instancia adicional a aquella, que tenga como competencia revisar
cuestiones concernientes estrictamente a la aplicación de la legalidad
ordinaria.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI