LIMA
En Lima, a los 29 días del mes de marzo de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, con el voto discordante del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Mesía Ramírez pronuncia la siguiente sentencia
Con fecha 27 de agosto del 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la AFP Integra. Alega la vulneración de los derechos pensionarios reconocidos por la Constitución y la Ley, al impedírsele su libre retorno al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), obligándosele a permanecer afiliado a la demandada en virtud de un contrato de afiliación que, en esencia, lesiona el derecho al libre acceso a la seguridad social, previsto en el artículo 10º de la Constitución.
La emplazada contradice la demanda, expresando que la pretensión versa sobre materia controvertida, por lo que se requiere de la actuación de medios probatorios; que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional; que los derechos pensionarios del recurrente se encuentran garantizados por el SPP y que de declararse fundada la demanda se afectaría la seguridad jurídica del SPP.
El Quincuagésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 18 de noviembre del 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que el recurrente no ha probado la vulneración de su derecho al libre acceso a la pensión de jubilación y que, en todo caso, se requeriría de la actuación de medios probatorios para dilucidar la controversia.
La recurrida confirmó la apelada, por estimar que en el proceso de amparo no es posible declarar la nulidad de un contrato, puesto que se requiere de la actuación de medios probatorios y que el establecimiento de requisitos, formalidades y plazos para el traslado al SPP no es, en sí mismo, inconstitucional.
Por los fundamentos que se agregan a continuación, el Tribunal Constitucional, con la atribución que le confiere la Constitución Política del Perú,
1.
Declarar
FUNDADA la demanda, por vulneración
del derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias. Por ende, ordena a
la SBS y a la AFP Integra el inicio, a partir de la notificación de la presente
sentencia, del trámite de desafiliación del recurrente, conforme a las pautas
establecidas en la STC N.º 1776-2004-AA/TC.
2.
Declarar
IMPROCEDENTE el pedido de dejar sin
efecto, de manera inmediata, la afiliación realizada.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
LIMA
FUNDAMENTOS DE
VOTO DE LOS MAGISTRADOS
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
1. En la sentencia recaída en el Expediente N.º 1776-2004-AA/TC, este Colegiado ha sentado jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno de los pensionistas del SPP al SNP.
En efecto, y tomando como base lo estipulado en el artículo 11º de la Norma Fundamental, que consagra el derecho al libre acceso a la pensión, se ha señalado que es constitucionalmente aceptable el retorno parcial al SNP; es decir, se permite la desafiliación sólo en tres supuestos, los cuales ya se encontraban previstos en la legislación infraconstitucional sobre la materia; a saber:
a) si la persona cumplía los requisitos exigidos para acceder a una pensión en el SNP antes de trasladarse a una AFP.
b) si no existió información para que se realizara la afiliación, y
c) si se están protegiendo labores que impliquen un riesgo para la vida o la salud.
2.
En cualquiera de estos supuestos,
este Colegiado procederá a declarar fundada la demanda. Sin embargo, el efecto
de la sentencia no será la desafiliación automática, sino que se iniciará el
trámite de desafiliación ante la propia AFP y la Superintendencia de Banca,
Seguros y AFP (SBS). Por este motivo, en cuanto al pedido de desafiliación
automática, la demanda se declarará improcedente .
3.
En el presente caso, el recurrente
aduce que “Por el desconocimiento que tenía de los
alcances de la Ley, su Reglamento y demás normas que regulan el Sistema Privado
de Pensiones, así como a la distorsionada información que los promotores me
daban, como que podía retornar a la ONP, en cualquier momento, decidí en la
fecha aludida suscribir el contrato de afiliación (...)”(escrito de demanda de fojas 8); configurándose así un caso de
omisión y distorsión de datos por parte de los demandados hacia los usuarios.
4.
Tomando en consideración tales
alegatos, el pedido del recurrente se encuentra dentro del supuesto b) indicado
en el fundamento primero de la presente,
motivo por el cual se debe declarar fundada la demanda en cuanto al
inicio del trámite de desafiliación, y se ha de ordenar a las entidades
encargadas de dicho trámite habiliten tal procedimiento a favor del demandante;
por consiguiente, el pedido de desafiliación automática deviene en
improcedente.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LIMA
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas disiento de la posición de la ponencia, adoptada en el presente caso, por las razones expuestas en mi voto singular emitido en el Exp. N.º 1776-2004-AA/TC, al cual en aras de la brevedad me remito. Por tanto, la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.
SR.
LIMA
Llamado por ley a dirimir la discordia producida en el presente caso debo señalar lo siguiente. Si bien en el voto singular recaído en Exp. N.º 1776-2004-AA/TC, expuse las razones por la cuales estimo que este tipo de causas deben ser resueltas en la vía ordinaria, también es cierto que por disposición del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, me encuentro vinculado, como cualquier otro juez del país, a la posición mayoritaria del TC, único modo de garantizar la seguridad jurídica y respeto a los principios de interpretación establecidos por el TC. En consecuencia, me sumo a la posición adoptada por la mayoría en la presente causa. Por tanto, la demanda debe ser declarada FUNDADA.
SR.