EXP. Nº 03028-2004-AA/TC

LIMA

CÉSAR DIONICIO
FALCÓN CANALES
 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de marzo de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, con el voto discordante del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Mesía Ramírez pronuncia la siguiente sentencia

 

Asunto

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Dionicio Falcón Canales contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 86, su fecha  20 de abril de 2004, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

Antecedentes

 

      Con fecha 27 de agosto del 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la AFP Integra. Alega la vulneración de los derechos pensionarios reconocidos por la Constitución y la Ley, al impedírsele su libre retorno al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), obligándosele a permanecer afiliado a la demandada en virtud de un contrato de afiliación que, en esencia, lesiona el derecho al libre acceso a la seguridad social, previsto en el artículo 10º de la Constitución.

 

 

      La emplazada contradice la demanda, expresando que la pretensión versa sobre materia controvertida, por lo que se requiere de la actuación de medios probatorios; que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional; que los derechos pensionarios del  recurrente se encuentran garantizados por el SPP y que de declararse fundada la demanda se afectaría la seguridad jurídica del SPP.

 

El Quincuagésimo Noveno Juzgado  Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 18 de noviembre del 2003, declaró improcedente la demanda,  por considerar que el recurrente no ha probado la vulneración de su derecho al libre acceso a la pensión de jubilación y que, en todo caso, se requeriría de la actuación de medios probatorios para dilucidar la controversia.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que en el proceso de amparo no es posible declarar la nulidad de un contrato, puesto que se requiere de la actuación de medios probatorios y que el establecimiento de requisitos, formalidades y plazos para el traslado al SPP no es, en sí mismo, inconstitucional.

 

Por los fundamentos que se agregan a continuación, el Tribunal Constitucional, con la atribución que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, por vulneración del derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias. Por ende, ordena a la SBS y a la AFP Integra el inicio, a partir de la notificación de la presente sentencia, del trámite de desafiliación del recurrente, conforme a las pautas establecidas en la STC N.º 1776-2004-AA/TC.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE el pedido de dejar sin efecto, de manera inmediata, la afiliación realizada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. Nº 03028-2004-AA/TC

LIMA

CÉSAR DIONICIO
FALCÓN CANALES

 

FUNDAMENTOS DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS

GONZALES OJEDA BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

 

1.        En la sentencia recaída en el Expediente N.º 1776-2004-AA/TC, este Colegiado ha sentado jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno de los pensionistas del SPP al SNP. 

 

En efecto, y tomando como base lo estipulado en el artículo 11º de la Norma Fundamental, que consagra el derecho al libre acceso a la pensión, se ha señalado que es constitucionalmente aceptable el retorno parcial al SNP; es decir, se permite la desafiliación sólo en tres supuestos, los cuales ya se encontraban previstos en la legislación infraconstitucional sobre la materia; a saber:

 

a)      si la persona cumplía los requisitos exigidos para acceder a una pensión en el SNP antes de trasladarse a una AFP.

 

b)      si no existió información para que se realizara la afiliación, y

 

c)      si se están protegiendo labores que impliquen un riesgo para la vida o la salud.

 

2.        En cualquiera de estos supuestos, este Colegiado procederá a declarar fundada la demanda. Sin embargo, el efecto de la sentencia no será la desafiliación automática, sino que se iniciará el trámite de desafiliación ante la propia AFP y la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). Por este motivo, en cuanto al pedido de desafiliación automática, la demanda se declarará improcedente .

 

3.        En el presente caso, el recurrente aduce que  “Por el desconocimiento que tenía de los alcances de la Ley, su Reglamento y demás normas que regulan el Sistema Privado de Pensiones, así como a la distorsionada información que los promotores me daban, como que podía retornar a la ONP, en cualquier momento, decidí en la fecha aludida suscribir el contrato de afiliación (...)”(escrito de demanda de fojas 8); configurándose así un caso de omisión y distorsión de datos por parte de los demandados hacia los usuarios.

 

4.        Tomando en consideración tales alegatos, el pedido del recurrente se encuentra dentro del supuesto b) indicado en el fundamento primero de la presente,  motivo por el cual se debe declarar fundada la demanda en cuanto al inicio del trámite de desafiliación, y se ha de ordenar a las entidades encargadas de dicho trámite habiliten tal procedimiento a favor del demandante; por consiguiente, el pedido de desafiliación automática deviene en improcedente.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. Nº 03028-2004-AA/TC

LIMA

CÉSAR DIONICIO
FALCÓN CANALES

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO JUAN VERGARA GOTELLI

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas disiento de la posición de la ponencia, adoptada en el presente caso, por las razones expuestas en mi voto singular emitido en el Exp. N.º 1776-2004-AA/TC, al cual en aras de la brevedad me remito. Por tanto, la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.  

SR.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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CÉSAR DIONICIO
FALCÓN CANALES

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS MESÍA RAMÍREZ

 

Llamado por ley a dirimir la discordia producida en el presente caso debo señalar lo siguiente. Si bien en el voto singular recaído en Exp. N.º 1776-2004-AA/TC, expuse las razones por la cuales estimo que este tipo de causas deben ser resueltas en la vía ordinaria, también es cierto que por disposición del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, me encuentro vinculado, como cualquier otro juez del país, a la posición mayoritaria del TC, único modo de garantizar la seguridad jurídica y respeto a los principios de interpretación establecidos por el TC. En consecuencia, me sumo a la posición adoptada por la mayoría en la presente causa. Por tanto, la demanda debe ser declarada FUNDADA. 

SR.

 

MESÍA RAMÍREZ