EXP. N.° 3029-2006-HC/TC

LIMA

MARGARITA NAKAMATSU

NAKANDAKARI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de marzo de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Margarita Nakamatsu Nakandakari contra la resolución de la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 212, su fecha 25 de enero de 2006, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente con fecha 11 de noviembre de 2005 interpone demanda de hábeas corpus contra la Tercera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima y el Quinto Juzgado Penal de Lima, con el objeto de que se declare inaplicable y sin efecto la sentencia condenatoria de fecha 18 de febrero de 2005 (Expediente N.° 3307-2003), así como la resolución de la Sala Penal que la confirma con fecha 14 de setiembre de 2005, por imponerle dos años de pena privativa de libertad suspendida sujeta a normas de conducta, así como la inhabilitación del ejercicio de la profesión por comisión del delito contra la vida el cuerpo y la salud-lesiones culposas, en agravio de Silvana Valentina del Rosario Ochoa Campos.

 

Sostiene la demandante que se le ha aplicado la pena accesoria de inhabilitación del ejercicio de la profesión, la misma que se encuentra derogada, afectando así sus derechos a la libertad personal y presunción de inocencia, debido proceso y motivación de resoluciones judiciales y aplicación de la norma más favorable al procesado.

 

2.      Que, de acuerdo a la información remitida por el Decimonoveno Juzgado Penal de Lima a este Tribunal mediante oficio N.º 1216-2004/LDR, con fecha 28 de  agosto de 2006  la beneficiaria ya ha cumplido con la pena de dos años de pena privativa de libertad suspendida sujeta a normas de conducta que le fue impuesta. Asimismo, la pena accesoria de inhabilitación del ejercicio de la profesión ha sido declarada nula.

 

3.      Que siendo el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cesa la violación o amenaza o se hubiere tornado irreparable. Es por ello que en el presente caso, al haber cesado la alegada vulneración a la libertad individual dado que la pena principal ya ha sido cumplida por la recurrente y que la pena accesoria ha sido declarada nula, carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda por haberse producido la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI