EXP. N.° 3035-2005-PA/TC

LIMA

JUAN MORÁN QUISPE

                                                                                                                 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de marzo de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Morán Quispe contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 175, su fecha 4 de mayo de 2004, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de mayo de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000010421-2003-ONP/DC/DL 19990, que le otorgó pensión de jubilación minera con aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, y que en consecuencia se le otorgue la misma pensión pero de conformidad con el Decreto Ley N.o 19990, con abono de los devengados correspondientes. Manifiesta que al haber adquirido la enfermedad de neumoconiosis, le corresponde una pensión completa de jubilación minera, sin aplicación del Decreto de Urgencia N:° 105-2001.

 

La emplazada propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda señalando que a nadie se le puede otorgar una cantidad de pensión que supere el tope máximo, como lo pretende el demandante.

 

El Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 25 de julio de 2003, declara infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, considerando que la pensión no puede exceder el monto máximo establecido en el Decreto Ley N.° 19990; agrega que el demandante adquirió su derecho a pensión durante la vigencia del Decreto Ley N.° 25967.

 

La recurrida confirma la apelada estimando que el demandante adquirió su derecho a pensión durante la vigencia del Decreto Ley N.° 25967.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede que este Colegiado efectúe su verificación por las objetivas circunstancias del caso (neumoconiosis), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

     Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso el demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000010421-2003-ONP/DC/DL 19990 y que se le abone pensión completa de jubilación minera con arreglo a lo establecido en el Decreto Ley N.° 19990, afirmando que padece de neumoconiosis. 

 

     Análisis de la controversia

 

3.    Se advierte de la Resolución N.° 0000010421-2003-ONP/DC/DL 19990 (fojas 3 de autos) que al demandante se le otorgó, correctamente, su pensión de jubilación como trabajador de centro de producción minera, de conformidad con la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 25967, al haber nacido el 13 de mayo de 1946 y cesado el 31 de agosto de 2001, con 36 años completos de aportaciones, otorgándosele la pensión máxima mensual vigente de conformidad con el Decreto de Urgencia N.° 105-2001.  

 

4.    Sin embargo conviene señalar que aun cuando el demandante haya podido acreditar con el Examen Médico Ocupacional, obrante a fojas 10, que padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución, también lo es que dicho padecimiento fue diagnosticado el 26 de febrero de 2003, fecha en la cual el Decreto Ley N.° 25967 se encontraba en vigencia, motivo por el cual, de esta manera, tampoco hubiese podido adquirir su derecho a percibir pensión con arreglo al Decreto Ley N.° 19990.

 

5.    Por otro lado, respecto a la pensión completa o máxima que solicita el demandante, el Tribunal se remite a la STC 4619-2004-AA/TC (caso Asto Sinche), en el sentido que, aun cuando la pensión minera por enfermedad profesional se otorgue al 100% de la remuneración de referencia del asegurado (“pensión completa”), conforme a lo establecido por los artículos 6° de la Ley N.° 25009 y 20° de su reglamento –Decreto Supremo N.° 029-89-TR–., sin embargo, la referida prestación se encuentra limitada al monto máximo establecido por el Decreto Ley N.° 19990, conforme a lo dispuesto por los artículos 5° de la Ley N.° 25009 y 9° de su Reglamento. Siendo así, en el caso, al percibir el demandante una pensión máxima –conforme se observa a fojas 3 y 36 de autos– el goce de una pensión minera como trabajador de centro de producción minera o por enfermedad profesional resultan equivalentes en su caso, razón por la cual su modificación no alteraría el ingreso prestacional que, en la actualidad, percibe.

 

6.    Por último resulta pertinente recordar que el derecho de “pensión de jubilación minera completa” no puede interpretarse aisladamente sino en concordancia con el Decreto Ley N.º 19990 y el Reglamento de la Ley de Jubilación Minera, Decreto Supremo N.º 029-89-TR. En consecuencia, la referencia a una “pensión de jubilación completa” no significa en absoluto que ella sea ilimitada, sin topes, y que se otorgue con prescindencia de las condiciones mínimas y máximas comunes a todos los asegurados, por lo que ésta debe ser calculada teniendo en cuenta la remuneración máxima asegurable, determinada por los artículos 8º, 9º y 10º del Decreto Ley N.º 19990 y el monto máximo de la pensión regulado por el artículo 78º del Decreto Ley N.º 19990, modificado por el Decreto Ley N.º 22847 –que fijó un máximo referido a porcentajes– y actualmente por el artículo 3.º del Decreto Ley N.º 25967.

 

7.    En consecuencia, al no haberse acreditado que la cuestionada resolución vulnere derecho alguno del demandante, debe desestimarse la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                                                                      

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI