EXP. N.° 3043-2005-PA/TC

LIMA

JORGE ROBERTO

LOAYZA SALAZAR

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 13 días del mes de julio de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados García Toma, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Roberto Loayza Salazar contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 82, su fecha 27 de octubre de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 16 de octubre de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le otorgue su pensión de jubilación por haber aportado al Sistema Nacional de Pensiones más de 22 años completos.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el amparo no es la vía idónea para declarar si efectivamente al demandante le corresponde percibir una pensión, pues en las acciones de garantía no existe estación probatoria.

 

El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima con fecha 26 de enero de 2004, declara improcedente la demanda por considerar que el actor no prueba que la demandada se haya negado ha otorgarle una pensión de jubilación.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.   En la STC N.º 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho y,  adicionalmente, que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

2.   El demandante solicita el reconocimiento de la pensión de jubilación porque, como señala en su demanda, le fue denegada al no haber acreditado los requisitos para obtener el derecho, a pesar de que según alega cumple con los requisitos legales para obtenerla. Consecuentemente, su pretensión se ajusta al supuesto previsto en el Fundamento 37 b de la sentencia N.° 1417-2005-PA, motivo por el cual analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.  Por ello conforme al artículo 38.º del Decreto Ley 19990, modificado el 19 de julio de 1995 por el artículo 9.° de la Ley 26504, y al artículo 1.º del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.  Con los documentos que obran en autos de fojas 5 a 9, los que no han sido contradichos, el actor acredita tener más de 22 años de aportes, pero de su Documento Nacional de Identidad (fojas 10), se aprecia que nació el 7 de diciembre de 1943, por lo que cumplirá 65 años el 7 de diciembre de 2008, fecha en que se producirá la contingencia.

 

5.   En consecuencia, el actor no cumple el requisito de la edad para obtener una pensión de jubilación, por lo que  no se ha vulnerado su derecho pensionario.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI