EXP. N.° 3043-2005-PA/TC
LIMA
LOAYZA SALAZAR
En
Lima, a los 13 días del mes de julio de 2006, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los señores magistrados García Toma, Bardelli Lartirigoyen
y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Jorge Roberto Loayza Salazar contra la
sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 82, su fecha 27 de octubre de 2004, que declara improcedente la demanda
de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 16 de octubre de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le otorgue su pensión
de jubilación por haber aportado al Sistema Nacional de Pensiones más de 22
años completos.
La emplazada contesta la demanda
manifestando que el amparo no es la vía idónea para declarar si efectivamente
al demandante le corresponde percibir una pensión, pues en las acciones de
garantía no existe estación probatoria.
El Vigésimo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima con fecha 26 de enero de 2004, declara
improcedente la demanda por considerar que el actor no prueba que la demandada
se haya negado ha otorgarle una pensión de jubilación.
La recurrida confirma la
apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En
la STC N.º 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para la obtención de tal derecho y, adicionalmente, que la titularidad del
derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para
que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
2.
El demandante solicita el reconocimiento de la pensión
de jubilación porque, como señala en su demanda, le fue denegada al no haber
acreditado los requisitos para obtener el derecho, a pesar de que según alega
cumple con los requisitos legales para obtenerla. Consecuentemente, su
pretensión se ajusta al supuesto previsto en el Fundamento 37 b de la sentencia
N.° 1417-2005-PA, motivo por el cual analizará el fondo de la cuestión
controvertida.
3. Por ello conforme al artículo
38.º del Decreto Ley 19990, modificado el 19 de julio de 1995 por el artículo
9.° de la Ley 26504, y al artículo 1.º del Decreto Ley 25967, para obtener una
pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo
menos, 20 años de aportaciones.
4. Con los documentos que obran en autos de
fojas 5 a 9, los que no han sido contradichos, el actor acredita tener más de
22 años de aportes, pero de su Documento Nacional de Identidad (fojas 10), se
aprecia que nació el 7 de diciembre de 1943, por lo que cumplirá 65 años el 7
de diciembre de 2008, fecha en que se producirá la contingencia.
5. En consecuencia, el actor no cumple el requisito de la edad para obtener una pensión de jubilación, por lo que no se ha vulnerado su derecho pensionario.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA la demanda
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI