EXP.
N.° 03046-2007-PHC/TC
LIMA
ENMA
GONZALES
CHÁVEZ Y
OTRO
Lima, 7 de noviembre de 2007
La resolución recaída en el Expediente N.° 03046-20074-HC es aquella conformada por los votos de los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez., que declara INFUNDADA la demanda. El voto del magistrado .Gonzales Ojeda aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con las firmas de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de julio
de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por Julio Emilio Gonzales Chávez, abogado de Enma Gonzales Chávez y Máximo
Gonzales Prado, contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de setiembre de 2006 Julio Emilio
Gonzales Chávez interpone demanda de hábeas corpus a favor de Enma Gonzales
Chávez y Máximo Gonzales Prado, contra
Javier Sotelo Estacio y Francisco Yazca Velásquez por violación de sus
derechos de libertad de tránsito, integridad personal y de salud. Sostiene que
en el edificio donde habita los emplazados, aduciendo medidas de seguridad y
sin contar con licencia municipal necesaria, han instalado una reja metálica en
el frontis del inmueble, impidiendo el libre tránsito, en particular de su
hermana y padre (recurrentes) que son personas adultas y que en cualquier
momento pueden presentar un problema de salud y que ven perturbado su libre
acceso de entrada o salida. En ese
sentido, solicita que se declare fundada su pretensión y se ordene el retiro de
la reja metálica.
Durante la investigación sumaria se llevó a
cabo la diligencia de verificación (f. 122) y se tomó las declaraciones indagatorias
de la recurrente (f. 12 y 119) así como la de los emplazados (f. 44-45, 52-53 y
128).
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal
para Reos en Cárcel de Lima, con fecha 22 de enero de 2007, declara infundada
la demanda por considerar que no constituye vulneración ni restricción del
derecho al libre tránsito los hechos expuestos por la parte demandante.
La recurrida confirma la apelada por similares
argumentos.
FUNDAMENTOS
§. Petitorio
§. Los alcances genéricos de la
libertad de tránsito o derecho de locomoción
§. Análisis del caso en concreto
3. Merituados los argumentos de las partes, así como las
instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la
presente demanda debe ser desestimada por las siguientes consideraciones: i)
en la diligencia de verificación (f. 122) llevada a cabo durante la
investigación sumaria del presente proceso, efectivamente el juez constató la
existencia de la reja metálica instalada en el frontis del edificio, pero
también constató que la propia recurrente puede hacer libre uso de tal reja y
en consecuencia de la entrada al inmueble, toda vez que fue ella misma quien le
permitió acceder para que se lleve a cabo dicha diligencia; ii) durante
las declaraciones indagatorias ambos emplazados han manifestado
coincidentemente que los recurrentes así como los demás vecinos cuentan con un
juego de llaves de la reja. Asimismo han señalado que la instalación de tal
reja obedece a medidas de seguridad y a un consenso de los propietarios y/o
inquilinos del edificio, como consta en el acta de junta de propietarios (f.
46); iii) en consecuencia, considerando lo anteriormente referido y cuál
es el contenido constitucionalmente protegido por el derecho de libertad de
tránsito según lo expresado en el fundamento 2, supra, este Colegiado
considera que no se ha violado el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi de los
demandantes. Y ello porque, si bien es cierto que existe una reja metálica que
no permite el acceso inmediato a la vivienda, también lo es que la instalación
de ésta obedece a medidas de seguridad y de ninguna manera entorpece el libre
acceso a las vías públicas, y mucho menos viola derecho alguno.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas
corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES
OJEDA
VERGARA
GOTELLI
MESÍA
RAMÍREZ
EXP. N.º
03046-2007-PHC/TC
LIMA
ENMA GONZALES
CHÁVEZ Y OTRO
VOTO DEL MAGISTRADO GONZALES OJEDA
Visto el recurso de agravio constitucional
interpuesto por Julio Emilio Gonzales Chávez, abogado de Enma Gonzales Chávez y
Máximo Gonzales Prado, contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de setiembre de 2006, Julio Emilio
Gonzales Chávez interpone demanda de hábeas corpus a favor de Enma Gonzales
Chávez y Máximo Gonzales Prado, contra Javier
Sotelo Estacio y Francisco Yazca Velásquez por violación de sus derechos de
libertad de tránsito, integridad personal y de salud. Sostiene que en el
edificio donde habita los emplazados, aduciendo medidas de seguridad y sin
contar con licencia municipal necesaria, han instalado una reja metálica en el
frontis del inmueble, impidiendo el libre tránsito, en particular de su hermana
y padre (recurrentes) que son personas adultas y que en cualquier momento
pueden presentar un problema de salud y que ven perturbado su libre acceso de
entrada o salida. En ese sentido,
solicita que se declare fundada su pretensión y se ordene el retiro de la reja
metálica.
Durante la investigación sumaria se llevó a
cabo la diligencia de verificación (f. 122) y se tomó las declaraciones
indagatorias de la recurrente (f. 12 y 119) así como la de los emplazados (f.
44-45, 52-53 y 128).
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal
para Reos en Cárcel de Lima, con fecha 22 de enero de 2007, declara infundada
la demanda por considerar que no constituye vulneración ni restricción del
derecho al libre tránsito los hechos expuestos por la parte demandante.
La recurrida confirma la apelada por similares
argumentos.
FUNDAMENTOS
§. Petitorio
§. Los alcances genéricos de la
libertad de tránsito o derecho de locomoción
§. Análisis del caso en concreto
3. Merituados los argumentos de las partes, así como las
instrumentales obrantes en el expediente, considero que la presente demanda
debe ser desestimada por las siguientes consideraciones: i) en la
diligencia de verificación (f. 122) llevada a cabo durante la investigación
sumaria del presente proceso, efectivamente el juez constató la existencia de
la reja metálica instalada en el frontis del edificio; pero, también constató
que la propia recurrente puede hacer libre uso de tal reja y, en consecuencia,
de la entrada al inmueble, toda vez que fue ella misma quien le permitió
acceder para que se lleve a cabo dicha diligencia; ii) durante las
declaraciones indagatorias ambos emplazados han manifestado coincidentemente
que los recurrentes así como los demás vecinos cuentan con un juego de llaves
de la reja. Asimismo, han señalado que la instalación de tal reja obedece a
medidas de seguridad y a un consenso de los propietarios y/o inquilinos del
edificio, como consta en el acta de junta de propietarios (f. 46); iii) en
consecuencia, considerando lo anteriormente referido y cuál es el contenido
constitucionalmente protegido por el derecho de libertad de tránsito según lo
expresado en el fundamento 2, supra, estimo que no se ha violado el
ejercicio del atributo de ius movendi et
ambulandi de los demandantes. Y ello porque, si bien es cierto que existe
una reja metálica que no permite el acceso inmediato a la vivienda, también lo
es que la instalación de ésta obedece a medidas de seguridad y de ninguna
manera entorpece el libre acceso a las vías públicas, y mucho menos viola
derecho alguno, por lo que debe aplicarse, contrario sensu, del artículo 2º del Código Procesal
Constitucional.
Por estas razones, mi voto es porque
se declare INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.
Sr.
GONZALES
OJEDA