EXP. N.° 03046-2007-PHC/TC

LIMA

ENMA GONZALES

CHÁVEZ Y OTRO

 

           

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Lima, 7 de noviembre de 2007

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 03046-20074-HC es aquella conformada por los votos de los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez., que declara INFUNDADA  la demanda. El voto del magistrado .Gonzales Ojeda aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con las firmas de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y  Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Julio Emilio Gonzales Chávez, abogado de Enma Gonzales Chávez y Máximo Gonzales Prado, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 177, su fecha 19 de marzo de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de setiembre de 2006 Julio Emilio Gonzales Chávez interpone demanda de hábeas corpus a favor de Enma Gonzales Chávez y Máximo Gonzales Prado, contra  Javier Sotelo Estacio y Francisco Yazca Velásquez por violación de sus derechos de libertad de tránsito, integridad personal y de salud. Sostiene que en el edificio donde habita los emplazados, aduciendo medidas de seguridad y sin contar con licencia municipal necesaria, han instalado una reja metálica en el frontis del inmueble, impidiendo el libre tránsito, en particular de su hermana y padre (recurrentes) que son personas adultas y que en cualquier momento pueden presentar un problema de salud y que ven perturbado su libre acceso de entrada o salida.  En ese sentido, solicita que se declare fundada su pretensión y se ordene el retiro de la reja metálica.

 

Durante la investigación sumaria se llevó a cabo la diligencia de verificación (f. 122) y se tomó las declaraciones indagatorias de la recurrente (f. 12 y 119) así como la de los emplazados (f. 44-45, 52-53 y 128).

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal para Reos en Cárcel de Lima, con fecha 22 de enero de 2007, declara infundada la demanda por considerar que no constituye vulneración ni restricción del derecho al libre tránsito los hechos expuestos por la parte demandante.

 

La recurrida confirma la apelada por similares argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Petitorio

 

  1. Conforme aparece en el petitorio de la demanda el objeto del presente proceso constitucional es que se retire la reja metálica instalada en el frontis del edificio donde habitan los recurrentes, a fin de que se les permita  la libre  entrada y salida a su domicilio.

 

 

§. Los alcances genéricos de la libertad de tránsito o derecho de locomoción

 

  1. El artículo 2º, inciso 11) de la Constitución regula el derecho fundamental a la libertad de tránsito. Esta facultad comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Es decir supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales a lo largo y ancho del territorio, así como la de ingresar o salir de él, cuando así se desee. Se trata en suma de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad individual. Más aún deviene en una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como el derecho que tiene ésta para poder ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio nacional. Sin embargo este derecho, como todos los demás, no es absoluto sino que tiene que ejercerse según las condiciones que cada titular del mismo posee y de acuerdo con las limitaciones que la propia Constitución y la ley establecen (Exp. N.º 2876-2005-HC/TC, caso Nilsen Mallqui Laurence).

 

 

§. Análisis del caso en concreto

 

3.      Merituados los argumentos de las partes, así como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la presente demanda debe ser desestimada por las siguientes consideraciones: i) en la diligencia de verificación (f. 122) llevada a cabo durante la investigación sumaria del presente proceso, efectivamente el juez constató la existencia de la reja metálica instalada en el frontis del edificio, pero también constató que la propia recurrente puede hacer libre uso de tal reja y en consecuencia de la entrada al inmueble, toda vez que fue ella misma quien le permitió acceder para que se lleve a cabo dicha diligencia; ii) durante las declaraciones indagatorias ambos emplazados han manifestado coincidentemente que los recurrentes así como los demás vecinos cuentan con un juego de llaves de la reja. Asimismo han señalado que la instalación de tal reja obedece a medidas de seguridad y a un consenso de los propietarios y/o inquilinos del edificio, como consta en el acta de junta de propietarios (f. 46); iii) en consecuencia, considerando lo anteriormente referido y cuál es el contenido constitucionalmente protegido por el derecho de libertad de tránsito según lo expresado en el fundamento 2, supra, este Colegiado considera que no se ha violado el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi de los demandantes. Y ello porque, si bien es cierto que existe una reja metálica que no permite el acceso inmediato a la vivienda, también lo es que la instalación de ésta obedece a medidas de seguridad y de ninguna manera entorpece el libre acceso a las vías públicas, y mucho menos viola derecho alguno.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º  03046-2007-PHC/TC

LIMA

ENMA GONZALES

CHÁVEZ Y OTRO

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO GONZALES OJEDA

 

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por Julio Emilio Gonzales Chávez, abogado de Enma Gonzales Chávez y Máximo Gonzales Prado, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 177, su fecha 19 de marzo de 2007, que declara infundada la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:    

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de setiembre de 2006, Julio Emilio Gonzales Chávez interpone demanda de hábeas corpus a favor de Enma Gonzales Chávez y Máximo Gonzales Prado, contra  Javier Sotelo Estacio y Francisco Yazca Velásquez por violación de sus derechos de libertad de tránsito, integridad personal y de salud. Sostiene que en el edificio donde habita los emplazados, aduciendo medidas de seguridad y sin contar con licencia municipal necesaria, han instalado una reja metálica en el frontis del inmueble, impidiendo el libre tránsito, en particular de su hermana y padre (recurrentes) que son personas adultas y que en cualquier momento pueden presentar un problema de salud y que ven perturbado su libre acceso de entrada o salida.  En ese sentido, solicita que se declare fundada su pretensión y se ordene el retiro de la reja metálica.

 

Durante la investigación sumaria se llevó a cabo la diligencia de verificación (f. 122) y se tomó las declaraciones indagatorias de la recurrente (f. 12 y 119) así como la de los emplazados (f. 44-45, 52-53 y 128).

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal para Reos en Cárcel de Lima, con fecha 22 de enero de 2007, declara infundada la demanda por considerar que no constituye vulneración ni restricción del derecho al libre tránsito los hechos expuestos por la parte demandante.

 

La recurrida confirma la apelada por similares argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Petitorio

 

  1. Conforme aparece en el petitorio de la demanda el objeto del presente proceso constitucional es que se retire la reja metálica instalada en el frontis del edificio donde habitan los recurrentes, a fin de que se les permita  la libre  entrada y salida a su domicilio.

 

 

§. Los alcances genéricos de la libertad de tránsito o derecho de locomoción

 

  1. El artículo 2º, inciso 11) de la Constitución regula el derecho fundamental a la libertad de tránsito. Esta facultad comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como la de ingresar o salir de él, cuando así se desee. Se trata, en suma, de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad individual. Más aún, deviene en una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como el derecho que tiene ésta para poder ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio nacional. Sin embargo, este derecho, como todos los demás, no es absoluto, sino que tiene que ejercerse según las condiciones que cada titular del mismo posee y de acuerdo con las limitaciones que la propia Constitución y la ley establecen (Exp. N.º 2876-2005-HC/TC, caso Nilsen Mallqui Laurence).

 

 

§. Análisis del caso en concreto

 

3.      Merituados los argumentos de las partes, así como las instrumentales obrantes en el expediente, considero que la presente demanda debe ser desestimada por las siguientes consideraciones: i) en la diligencia de verificación (f. 122) llevada a cabo durante la investigación sumaria del presente proceso, efectivamente el juez constató la existencia de la reja metálica instalada en el frontis del edificio; pero, también constató que la propia recurrente puede hacer libre uso de tal reja y, en consecuencia, de la entrada al inmueble, toda vez que fue ella misma quien le permitió acceder para que se lleve a cabo dicha diligencia; ii) durante las declaraciones indagatorias ambos emplazados han manifestado coincidentemente que los recurrentes así como los demás vecinos cuentan con un juego de llaves de la reja. Asimismo, han señalado que la instalación de tal reja obedece a medidas de seguridad y a un consenso de los propietarios y/o inquilinos del edificio, como consta en el acta de junta de propietarios (f. 46); iii) en consecuencia, considerando lo anteriormente referido y cuál es el contenido constitucionalmente protegido por el derecho de libertad de tránsito según lo expresado en el fundamento 2, supra, estimo que no se ha violado el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi de los demandantes. Y ello porque, si bien es cierto que existe una reja metálica que no permite el acceso inmediato a la vivienda, también lo es que la instalación de ésta obedece a medidas de seguridad y de ninguna manera entorpece el libre acceso a las vías públicas, y mucho menos viola derecho alguno, por lo que debe aplicarse, contrario sensu, del artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas razones, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Sr.

 

GONZALES OJEDA