EXP. N.° 3053-2006-HC/TC
LIMA
EULALIA
MÉRIDA
DEL CARPIO
SALAS
Y OTRA
Lima, 16 de mayo de
2006
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Eulalia Mérida del Carpio Salas contra la
resolución de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 92, su fecha 19 de diciembre de 2005
que, confirmando la apelada, declara infundada la acción de hábeas corpus de
autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que
la recurrente, sentenciada por el delito contra la fe pública en la modalidad
de uso de documento falso, interpone demanda de hábeas corpus por derecho
propio y a favor de su hija María Hortensia Benavente del Carpio, y la dirige
contra el procurador público del Poder Judicial, el vocal Carrera Conti,
integrante de la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte
Superior de Justicia de Lima, la jueza Pilar Salas Campos, titular del
Cuadragésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, y la jueza de ejecución penal
Cecilia Alva Rodríguez. Aduce que se han vulnerado los derechos
constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional, a la presunción
de inocencia y a la debida motivación de las resoluciones, y solicita por
tanto, que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales cuestionadas y
se reponga la causa penal al estadio procesal anterior a la vulneración de los
derechos invocados.
Afirma que al
haber sido desalojada del inmueble que ocupa presentó denuncia por delito de
usurpación, amparando su derecho posesorio en el Contrato de Arrendamiento
suscrito por su difunto compañero sentimental Santiago Villafuerte Zúñiga, pero
que arbitrariamente los magistrados emplazados, sin valorar las pruebas de
descargo presentadas, archivaron su denuncia y más bien la procesaron y
sentenciaron por el delito contra la fe pública en la modalidad de uso de
documento falso, sin que previamente se realizara la pericia grafotécnica que
estableciera de qué puño gráfico provenía el documento presuntamente falsificado.
2. Que
la
Constitución ha consagrado el proceso de hábeas corpus como la garantía que
procede contra el hecho u omisión, de parte de cualquier autoridad, funcionario
o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos
constitucionales conexos a ella, especialmente cuando se trata del debido
proceso y la inviolabilidad del domicilio.
Así el propósito fundamental del hábeas corpus contra resoluciones judiciales es velar porque los jueces ordinarios, en el conocimiento de los procesos sometidos a su competencia, garanticen la eficacia de los derechos fundamentales de orden procesal reconocidos al justiciable, más aún si estos inciden en el ejercicio de la libertad individual.
3.
Que, empero, del análisis de los argumentos de la
reclamante se desprende que lo que en puridad pretende es el reexamen de la
sentencia condenatoria y su posterior confirmación por sentencia de vista,
alegando la falta de valoración de las pruebas de descargo por el juzgador al
momento de dictar las resoluciones cuestionadas, materia jurídica ajena a las
atribuciones del Tribunal Constitucional, expresamente delimitadas por la Constitución y la ley.
4. Que
resulta pertinente subrayar que el proceso constitucional de hábeas corpus no
debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional
final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades
investigatorias y de valoración de pruebas, aspectos que son propios de la
jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, que examina casos de
otra naturaleza. (Cfr. STC N.º 2849-2004-HC Caso Ramírez Miguel)
5. Que, por
consiguiente, al advertirse que la reclamación del recurrente no está referida al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado, resulta de aplicación el
artículo 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, por lo que la
demanda debe ser desestimada.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO