EXP. N.° 3053-2006-HC/TC

LIMA

EULALIA MÉRIDA

DEL CARPIO SALAS

Y OTRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de mayo de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eulalia Mérida del Carpio Salas contra la resolución de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 92, su fecha 19 de diciembre de 2005 que, confirmando la apelada, declara infundada la acción de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente, sentenciada por el delito contra la fe pública en la modalidad de uso de documento falso, interpone demanda de hábeas corpus por derecho propio y a favor de su hija María Hortensia Benavente del Carpio, y la dirige contra el procurador público del Poder Judicial, el vocal Carrera Conti, integrante de la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, la jueza Pilar Salas Campos, titular del Cuadragésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, y la jueza de ejecución penal Cecilia Alva Rodríguez. Aduce que se han vulnerado los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional, a la presunción de inocencia y a la debida motivación de las resoluciones, y solicita por tanto, que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales cuestionadas y se reponga la causa penal al estadio procesal anterior a la vulneración de los derechos invocados.

 

Afirma que al haber sido desalojada del inmueble que ocupa presentó denuncia por delito de usurpación, amparando su derecho posesorio en el Contrato de Arrendamiento suscrito por su difunto compañero sentimental Santiago Villafuerte Zúñiga, pero que arbitrariamente los magistrados emplazados, sin valorar las pruebas de descargo presentadas, archivaron su denuncia y más bien la procesaron y sentenciaron por el delito contra la fe pública en la modalidad de uso de documento falso, sin que previamente se realizara la pericia grafotécnica que estableciera de qué puño gráfico provenía el documento presuntamente falsificado.

 

2.      Que la Constitución ha consagrado el proceso de hábeas corpus como la garantía que procede contra el hecho u omisión, de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio.

Así el propósito fundamental del hábeas corpus contra resoluciones judiciales es velar porque los jueces ordinarios, en el conocimiento de los procesos sometidos a su competencia, garanticen la eficacia de los derechos fundamentales de orden procesal reconocidos al justiciable, más aún si estos inciden en el ejercicio de la libertad individual.

 

3.      Que, empero, del análisis de los argumentos de la reclamante se desprende que lo que en puridad pretende es el reexamen de la sentencia condenatoria y su posterior confirmación por sentencia de vista, alegando la falta de valoración de las pruebas de descargo por el juzgador al momento de dictar las resoluciones cuestionadas, materia jurídica ajena a las atribuciones del Tribunal Constitucional, expresamente delimitadas por la Constitución y la ley.

 

4.      Que resulta pertinente subrayar que el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza. (Cfr. STC N.º 2849-2004-HC Caso Ramírez Miguel)

 

5.      Que, por consiguiente, al advertirse que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, resulta de aplicación el artículo 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO