EXP. N.° 03056-2006-PA/TC
IRMA TERESA
OLASCOAGA BRICEÑO
En Lima, a los 5 días del
mes de marzo de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Irma Teresa Olascoaga Briceño, en
representación de doña Amada de Jesús Olascoaga Briceño, contra la sentencia de
la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 67, su
fecha 12 de enero de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.
Con fecha 15 de setiembre de
2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue a su representada pensión de
orfandad por invalidez, conforme al Decreto Ley 19990, y se disponga el abono
de los devengados e intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la
demanda alegando que la parte demandante no ha cumplido con adjuntar la
documentación que permita determinar si reúne los requisitos mínimos para
acceder a la pensión solicitada.
El Séptimo Juzgado
Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 13 de junio de 2005, declara
improcedente la demanda considerando que la recurrente no ha acreditado que su
representada reúna los requisitos legales para obtener la pensión que solicita,
y que, de otro lado no ha presentado documentación que demuestre que el
causante tuvo pensión de jubilación o invalidez, por lo que la pretensión debe
ser dilucidada en la vía contencioso-administrativa.
La recurrida, revocando la
apelada, declara infundada la demanda argumentando que la pretensión de la
demandante debe ventilarse en el proceso contencioso administrativo, y que los
hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado.
1. En la STC 1417-2005-PA,
publicada en el diario oficial El Peruano
el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez,
orfandad y ascendientes, no forman parte del contenido esencial del derecho
fundamental a la pensión, en la medida que el acceso a las prestaciones
pensionarias sí lo es, son susceptibles de protección a través del amparo los
supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de
sobrevivencia, si se cumple con los requisitos legales para obtenerla.
2. En el presente caso, la
demandante pretende que se le otorgue a su representada pensión de orfandad por
invalidez, conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión
ingresa dentro del supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la STC
1417-2005-PA, motivo por el cual este Colegiado analizará el fondo de la
cuestión controvertida.
3.
Los
incisos a) y d) del artículo 51 del Decreto Ley 19990, respectivamente,
establecen que se otorgará pensión de sobrevivientes al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación
o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez; y al fallecimiento de un pensionista de
invalidez o jubilación. Asimismo, el artículo 56, inciso b) del referido
Decreto Ley señala que la pensión de orfandad subsiste para los hijos inválidos
mayores de dieciocho años incapacitados
para el trabajo.
4.
De
otro lado, el artículo 60 del Decreto Ley 19990, dispone que “Se otorgará
pensiones de sobrevivientes, únicamente
cuando a la fecha del fallecimiento del causante, el beneficiario reúna las condiciones establecidas en el presente
Decreto Ley para el goce de este derecho. Las pensiones de sobrevivientes
se generan en dicha fecha”.
5.
De
autos se advierte que la demandante únicamente se limita a presentar el informe
psicológico en el que consta que doña Amada de Jesús Olascoaga Briceño, de 38
años de edad, padece de retardo mental leve y de personalidad dependiente e
inmadura (f. 3), no obrando ningún documento que acredite que su padre causante
haya percibido o haya tenido derecho a percibir una pensión de jubilación o de
invalidez. De igual manera, del mencionado informe no se desprende que el
padecimiento diagnosticado incapacite a doña Amada de Jesús Olascoaga Briceño
para el trabajo; por lo que, al no haberse acreditado fehacientemente los
supuestos de hecho para acceder a una pensión de orfandad por invalidez, la
demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA