EXP. N.° 03056-2006-PA/TC

LAMBAYEQUE

IRMA TERESA

OLASCOAGA BRICEÑO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de marzo de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Irma Teresa Olascoaga Briceño, en representación de doña Amada de Jesús Olascoaga Briceño, contra la sentencia de la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 67, su fecha 12 de enero de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de setiembre de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue a su representada pensión de orfandad por invalidez, conforme al Decreto Ley 19990, y se disponga el abono de los devengados e intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la parte demandante no ha cumplido con adjuntar la documentación que permita determinar si reúne los requisitos mínimos para acceder a la pensión solicitada.

 

El Séptimo Juzgado Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 13 de junio de 2005, declara improcedente la demanda considerando que la recurrente no ha acreditado que su representada reúna los requisitos legales para obtener la pensión que solicita, y que, de otro lado no ha presentado documentación que demuestre que el causante tuvo pensión de jubilación o invalidez, por lo que la pretensión debe ser dilucidada en la vía contencioso-administrativa.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda argumentando que la pretensión de la demandante debe ventilarse en el proceso contencioso administrativo, y que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.   En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes, no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida que el acceso a las prestaciones pensionarias sí lo es, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, si se cumple con los requisitos legales para obtenerla.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue a su representada pensión de orfandad por invalidez, conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión ingresa dentro del supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la STC 1417-2005-PA, motivo por el cual este Colegiado analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Los incisos a) y d) del artículo 51 del Decreto Ley 19990, respectivamente, establecen que se otorgará pensión de sobrevivientes al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez; y al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación. Asimismo, el artículo 56, inciso b) del referido Decreto Ley señala que la pensión de orfandad subsiste para los hijos inválidos mayores de dieciocho años incapacitados para el trabajo.

 

4.      De otro lado, el artículo 60 del Decreto Ley 19990, dispone que “Se otorgará pensiones de sobrevivientes, únicamente cuando a la fecha del fallecimiento del causante, el beneficiario reúna las condiciones establecidas en el presente Decreto Ley para el goce de este derecho. Las pensiones de sobrevivientes se generan en dicha fecha”.

 

5.      De autos se advierte que la demandante únicamente se limita a presentar el informe psicológico en el que consta que doña Amada de Jesús Olascoaga Briceño, de 38 años de edad, padece de retardo mental leve y de personalidad dependiente e inmadura (f. 3), no obrando ningún documento que acredite que su padre causante haya percibido o haya tenido derecho a percibir una pensión de jubilación o de invalidez. De igual manera, del mencionado informe no se desprende que el padecimiento diagnosticado incapacite a doña Amada de Jesús Olascoaga Briceño para el trabajo; por lo que, al no haberse acreditado fehacientemente los supuestos de hecho para acceder a una pensión de orfandad por invalidez, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN