EXP.° 03058-2006-PA/TC

LAMBAYEQUE   

YNOCENTA CALVAY

FLORES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de junio de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y  Landa Arroyo., pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Inocencia Calvay Flores contra la resolución de la Sala Superior Mixta Descentralizada y Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 128, su fecha 7 de diciembre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 28 de octubre de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Director de la Unidad de Gestión Educativa-Jaén, el Director Regional de Educación y el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación, solicitando que se inaplique la Resolución Directoral Regional 3308-04/ED-CAJ, de fecha 26 de agosto de 2004, que declara improcedente el recurso administrativo de apelación que interpuso contra la Resolución Directoral de Unidad de Gestión Educativa 316-2004-ED-JAEN, que declara inadmisible su pedido de incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley  20530.

 

Refiere haber ingresado a laborar en el sector Educación el 2 de abril de 1979 en calidad de profesora contratada, continuando su labor docente hasta acumular un total de 20 años de servicios, por lo que cumple con lo establecido por la Ley 25212 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo 19-90-ED.

  

            El Director de la Unidad de Gestión Educativa-Jaén deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y, contestando la demanda, solicita que se declare improcedente, argumentando que la vía a través de la cual se debe impugnar la resolución cuestionada es la contenciosa administrativa, conforme lo previsto por el artículo 148° de la Constitución Política. Asimismo,  indica que la incorporación de la actora está prohibida por el Decreto Supremo 159-2002-EF, la Ley 28047 y por no reunir los presupuestos legales previstos en la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Supremo 19-90-ED.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente y/o infundada. Argumenta que la recurrente no ha cumplido con los requisitos establecidos para acceder al régimen pensionario del Decreto Ley 20530, debido a que antes del 31 de diciembre de 1980 no había sido contratada, habiendo laborado tan solo en calidad de contratada.

 

La Dirección Regional de Educación de Cajamarca deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, alegando que para efecto de la incorporación al régimen pensionario del Estado –de acuerdo a la Ley 24029 y su modificatoria 25212 y reglamentada por el Decreto supremo19-90-ED- se requiere haber sido nombrado en la Carrera Pública del profesorado antes del 31 de diciembre de 1980 y haber estado laborando al 20 de mayo de 1990, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Indica asimismo, que al haber sido cerrado el régimen pensionario del Decreto Ley 20530 por la Ley 28389, la demandante no puede ser incorporada a dicho régimen.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Jaén, con fecha 30 de setiembre de 2005, declara infundada la demanda, estimando que la actora no ha acreditado haber estado laborando en calidad de nombrada al 31 de diciembre de 1980, por lo que no cumple con los requisitos establecidos para acceder al régimen pensionario del Estado.

 

            La recurrida confirma la apelada considerando que la demandante no ha acreditado fehacientemente el derecho constitucional cuya infracción invoca, no siendo el amparo la vía idónea para ello por carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.              En la sentencia del Expediente N.° 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano, el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos de acceso al sistema de seguridad social, consustancial a la actividad laboral, y que permite realizar las aportaciones al sistema previsional correspondiente.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.              La demandante solicita su incorporación al régimen previsional del Decreto Ley 20530; consecuentemente, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.a de la sentencia mencionada, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

 

§ Análisis de la controvesia

 

3.              La pretensión de la demandante se evaluará a la luz de las disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley N.° 28449 –que estableció nuevas reglas al régimen del Decreto Ley N.° 20530–, puesto que en autos se advierte que el cese laboral de la recurrente se produjo antes de la entrada en vigencia de la mencionada norma modificatoria del régimen previsional.

 

4.              Respecto el fondo del caso, debe anotarse que la controversia consiste en dilucidar si es que los trabajadores de la educación contratados, es decir, aquellos que no fueron nombrados, se encuentran dentro del supuesto establecido en la Ley N.° 25212, que permite su incorporación al régimen pensionario del decreto ley mencionado. A fin de resolver el presente caso, resulta pertinente remitirse a los fundamentos de la sentencia del Exp. N.° 1410-2003-AA/TC, en donde, en síntesis, se indicó que -de acuerdo a la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Supremo N.º 19-90-ED- los trabajadores de la educación en servicio a la fecha de vigencia de la Ley N.º 25212 y comprendidos en los alcances del Decreto Ley N.º 19990, que hayan ingresado al servicio oficial como nombrados o contratados hasta el 31 de diciembre de 1980, serán incorporados al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530.

 

5.              Como se aprecia de autos la actora laboró en calidad de contratada desde el 2 de abril de 1979 hasta el 31 de diciembre del mismo año (fojas 2), del 1 de abril al 31 de diciembre de 1980 (fojas 4) y del 1 de abril al 31 de diciembre de 1981 (fojas 7), y que fue nombrada en la carrera pública magisterial a partir del 3 de mayo de 1982 (fojas 12).   

 

6.              En consecuencia, al 31 de diciembre de 1980, la actora era una trabajadora de la Educación bajo el régimen de la Ley de Profesorado, habiendo laborado como profesora de aula desde antes de su nombramiento definitivo y hasta su cese voluntario, acreditando cumplir las dos condiciones requeridas para incorporarse al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda de amparo de autos; en consecuencia, NULA la Resolución  3308-04-ED/CAJ.

2.    Incorporar a la demandante al Régimen del Decreto Ley 20530, debiéndosele abonar los costos procesales, conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO