EXP. N.º 03063-2004-AA/TC
LIMA
NORMA ARAUCO
MORLA DE RAMÍREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de marzo de 2007, la Primera Sala del
Tribunal Constitucional integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva
Orlandini y Vergara Gotelli, con el voto discordante del magistrado Vergara
Gotelli y el voto dirimente del magistrado Mesía Ramírez, pronuncia la
siguiente sentencia
Asunto
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Norma Arauco Morla de Ramírez contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 166, su fecha 23 de marzo de 2004, que declara
improcedente la demanda de amparo de autos.
Antecedentes
Con fecha 12 de mayo de 2003, la recurrente interpone
demanda de amparo contra la
Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Integra y la Superintendencia
de Banca y Seguros -hoy en día, Superintendencia de Banca, Seguros y
Administradoras de Fondos de Pensiones-. Alega la vulneración de sus derechos
constitucionales a la seguridad social y de libre acceso al Sistema Nacional de
Pensiones (SNP). Sostiene que la violación se configura al impedírsele su libre
retorno al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), pues a la fecha de su afiliación había reunido los requisitos para percibir una
pensión de jubilación conforme al artículo 44.º del Decreto Ley N.º 19990.
AFP Integra contesta la demanda
alegando que lo que pretende la demandante es que se declare la nulidad de su
contrato de afiliación, de modo que lo que en realidad busca es dejar sin
efecto una relación contractual que asumió libremente, situación controvertible
que requiere de la actuación de medios probatorios en un proceso que cuente con
estación probatoria.
El Procurador Público a cargo de
los asuntos judiciales de la Superintendencia de Banca y Seguros contesta la
demanda alegando que el demandante se afilió voluntariamente al Sistema Privado
de Pensiones; añadiendo que la validez del contrato de afiliación requiere de
probanza, no siendo el proceso de amparo la vía idónea para ello, por carecer
de estación probatoria.
El Noveno Juzgado Civil
de Lima, con fecha 30 de julio de 2003, declara improcedente la demanda, por
considerar que el proceso de amparo no es la vía idónea para discutir la
cuestión por carecer de etapa probatoria.
La recurrida confirma la apelada, por estimar que el proceso de
amparo no es la vía idónea para que se declare la nulidad del contrato de
afiliación, porque se requiere de la actuación de pruebas.
Por los fundamentos que más adelante se agregan, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda, por vulneración del derecho al libre acceso a
las prestaciones pensionarias. Por ende, ordenar a la SBS y a la AFP Integra el inicio,
a partir de la notificación de la presente sentencia, del trámite de
desafiliación de la recurrente, conforme a las pautas establecidas en la STC N.º 1776-2004-AA/TC.
2.
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de dejar sin efecto, de manera inmediata, la
afiliación realizada.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA
ORLANDINI
MESÍA
RAMÍREZ
EXP. N.° 03063-2004-AA/TC
LIMA
NORMA ARAUCO
MORLA DE RAMÍREZ
FUNDAMENTOS DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS LANDA ARROYO
Y
ALVA ORLANDINI
- En la sentencia recaída en el Expediente N.° 1776-2004-AA/TC,
este Colegiado ha sentado jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno
de los pensionistas del SPP al SNP.
- En efecto, y tomando corno base el artículo 11 ° de la Norma Fundamental,
que consagra el derecho al libre acceso a la pensión, el Tribunal
Constitucional ha señalado que es constitucionalmente aceptable el retorno
parcial al SNP; es decir, se permite la desafiliación sólo en tres
supuestos, los cuales ya se encontraban previstos en la legislación in frac
onstitucional sobre la materia; a saber:
a) Si la persona cumplía los requisitos establecidos para acceder a
una pensión en el SNP antes de trasladarse a una AFP;
b) Si no existió información para que se realizara la afiliación, y
c) Si se están protegiendo labores que impliquen un riesgo para la
vida o la salud.
- En cualquiera de estos supuestos, este Colegiado procederá a
declarar fundada la demanda. Sin embargo, el efecto de la sentencia no
será la desafiliación automática, sino que se iniciará el trámite de desafiliación
ante la propia AFP y la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP
(SBS). Por este motivo, en cuanto al pedido de desafiliación automática,
la demanda se declarará improcedente.
- En el presente caso, la demandante alega que a la fecha de su
afiliación al Sistema Privado de Pensiones, esto es, el 13 de julio de
1993, ya cumplía los requisitos para acceder a una pensión de jubilación
conforme al artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990.
- Al respecto, el artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990, estableció
que tienen derecho a la pensión de jubilación adelantada los mujeres que
cuenten con 50 años de edad y 25 años de aportaciones.
- Con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 6, se
acredita que la demandante nació el 21 de agosto de 1942, por tanto,
cumplió 50 años el 21 de agosto de 1992. Asimismo, con los certificados de
trabajo obrantes de fojas 3
a 4, se acredita que la demandante a la fecha de su
afiliación al Sistema Privado de Pensiones contaba con más de 25 años
completos de aportaciones al SistemaNacional de Pensiones.
- Teniendo en cuenta que la demandante cumplía los requisitos
establecidos para acceder a una pensión en el SNP antes de trasladarse a
una AFP, su pedido se encuentra dentro del supuesto a) indicado en el
fundamento 1 de la presente, motivo por el cual se debe declarar fundada
la demanda en cuanto al inicio del trámite de desafiliación, y se ha de
ordenar que las entidades encargadas de dicho trámite habiliten tal
procedimiento a favor de la demandante.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
EXP. N.º 03063-2004-AA/TC
LIMA
NORMA ARAUCO
MORLA DE RAMÍREZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas disiento de la
posición de la ponencia, adoptada en el presente caso, por las razones
expuestas en mi voto singular emitido en el Exp. N.º 1776-2004-AA/TC, al cual
en aras de la brevedad me remito. Por tanto, la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.
SS.
VERGARA GOTELLI
EXP. N.º 03063-2004-AA/TC
LIMA
NORMA ARAUCO
MORLA DE RAMÍREZ
VOTO DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ
Llamado por ley a dirimir la discordia producida en el presente
caso debo señalar lo siguiente. Si bien en el voto singular recaído en Exp. N.º
1776-2004-AA/TC, expuse las razones por las cuales estimo que este tipo de
causas deben ser resueltas en la vía ordinaria, también es cierto que por
disposición del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, me encuentro vinculado, como cualquier otro juez del país, a la
posición mayoritaria del TC, único modo de garantizar la seguridad jurídica y
respeto a los principios de interpretación establecidos por el TC. En
consecuencia, me sumo a la posición adoptada por la mayoría en la presente
causa. Por tanto, la demanda debe ser declarada FUNDADA.
SS.
MESÍA RAMÍREZ