EXP. N.° 3076-2006-AA/TC

LIMA

BERTHA CHÁVEZ

PEÑAHERRERA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de diciembre de 2006

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Bertha Chávez Peñaherrera contra la resolución emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 37 del segundo cuaderno, su fecha 7 de octubre de 2005, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 30 de noviembre de 2004 la recurrente interpone demanda de amparo contra la juez del Décimo Juzgado Penal de Lima y los magistrados de la Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando se deje sin efecto las resoluciones judiciales que denegaron, en primera y segunda instancia, su solicitud de desafectación del inmueble ubicado en la avenida Aviación 3371-3373, San Borja, decretada mediante resoluciones de 11 de septiembre de 2002 y 17 de marzo de 2003, así como la denegatoria del recurso de queja, de fecha 11 de agosto de 2003.

 

2.      Que según refiere tras haber sido  procesada por los delitos de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos y otros, se ordenó la incautación de sus bienes. No obstante, con fecha 11 de octubre de 1996, se ha dictado la respectiva sentencia en la que se la absuelve de los delitos de lavado de dinero y blanqueo de fondos y se la condena a 18 años de pena privativa de la libertad por los delitos de tráfico ilícito de drogas, contra la fe pública y defraudación tributaria. La recurrente alega que al haber sido absuelta por el delito de lavado de activos, era de aplicación el artículo 2 del Decreto Supremo 039-2004-JUS (según el cual la absolución o sobreseimiento trae consigo la desafectación de los inmuebles que hayan sido decomisados como consecuencia del proceso). En consecuencia, sostiene, se estarían violando sus derechos constitucionales al debido proceso, en el sentido de que las resoluciones que cuestiona sería inmotivadas o arbitrarias así como el derecho de propiedad.

 

3.      Que con fecha 30 de diciembre de 2004 la demanda es declarada improcedente por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por considerar que al momento de interponerse la presente demanda, el plazo para interponerla venció, puesto que la denegatoria del recurso de queja es de 12 de marzo de 2004 y la demanda de amparo fue interpuesta el 30 de noviembre de 2004. La recurrida confirma la resolución apelada por considerar que no obstante que la recurrente fue absuelta de los delitos de lavado de activos y contra la fe pública, fue condenada por los delitos de tráfico ilícito de drogas y defraudación tributaria. Adicionalmente la recurrente no ha recaudado los medios de prueba necesarios, entre ellos, la resolución de incautación del inmueble y el ulterior desarrollo procesal que al respecto pueda permitir inferir la violación de los derechos constitucionales que alega.

 

4.      Que el Tribunal observa que en la respuesta formulada en apelación al pedido de desafectación del inmueble sub litis, la Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel señaló que en la sentencia que condena a la recurrente por el delito de tráfico ilícito de drogas se concluyó que “el origen del dinero para su negocio y compra del inmueble (se refiere al inmueble cuya desafectación solicita el recurrente) es producto de dicha actividad [tráfico ilícito de drogas], por lo que la incautación se encuentra de conformidad con el artículo 1° del D.S. N° 3994-JUS” (Fundamento Tercero[1]). Por tanto –concluyó no resultaba lógico ni razonable esperar que un mismo bien sea incautado tantas veces como delitos sean los instruidos en un determinado expediente penal.

 

En consecuencia en la medida en que las instancias judiciales han expresado las razones por las que no procede declarar la desafectación de la propiedad de la recurrente, no puede alegarse que éstas hayan violado los derechos alegados, por lo que la presente demanda debe declararse improcedente al no estar referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, conforme al artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI



[1] Resolución de fecha 17 de marzo de 2003, fojas 81 vuelta.