EXP. N.° 3076-2006-AA/TC
LIMA
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Bertha Chávez
Peñaherrera contra la resolución emitida por la Sala de Derecho Constitucional
y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas
37 del segundo cuaderno, su fecha 7 de octubre de 2005, que, confirmando la
apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 30 de noviembre de 2004 la
recurrente interpone demanda de amparo contra la juez del Décimo Juzgado Penal
de Lima y los magistrados de la Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel de la
Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando se deje sin efecto las
resoluciones judiciales que denegaron, en primera y segunda instancia, su
solicitud de desafectación del inmueble ubicado en la avenida Aviación
3371-3373, San Borja, decretada mediante resoluciones de 11 de septiembre de
2002 y 17 de marzo de 2003, así como la denegatoria del recurso de queja, de
fecha 11 de agosto de 2003.
2.
Que según refiere tras haber sido procesada por los delitos de tráfico ilícito
de drogas, lavado de activos y otros, se ordenó la incautación de sus bienes.
No obstante, con fecha 11 de octubre de 1996, se ha dictado la respectiva
sentencia en la que se la absuelve de los delitos de lavado de dinero y
blanqueo de fondos y se la condena a 18 años de pena privativa de la libertad
por los delitos de tráfico ilícito de drogas, contra la fe pública y
defraudación tributaria. La recurrente alega que al haber sido absuelta por el
delito de lavado de activos, era de aplicación el artículo 2 del Decreto
Supremo 039-2004-JUS (según el cual la absolución o sobreseimiento trae consigo
la desafectación de los inmuebles que hayan sido decomisados como consecuencia
del proceso). En consecuencia, sostiene, se estarían violando sus derechos
constitucionales al debido proceso, en el sentido de que las resoluciones que
cuestiona sería inmotivadas o arbitrarias así como el derecho de propiedad.
3.
Que con fecha 30 de diciembre de 2004 la
demanda es declarada improcedente por la Tercera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, por considerar que al momento de interponerse la
presente demanda, el plazo para interponerla venció, puesto que la denegatoria
del recurso de queja es de 12 de marzo de 2004 y la demanda de amparo fue
interpuesta el 30 de noviembre de 2004. La recurrida confirma la resolución
apelada por considerar que no obstante que la recurrente fue absuelta de los
delitos de lavado de activos y contra la fe pública, fue condenada por los
delitos de tráfico ilícito de drogas y defraudación tributaria. Adicionalmente
la recurrente no ha recaudado los medios de prueba necesarios, entre ellos, la
resolución de incautación del inmueble y el ulterior desarrollo procesal que al
respecto pueda permitir inferir la violación de los derechos constitucionales
que alega.
4.
Que el Tribunal observa que en la respuesta
formulada en apelación al pedido de desafectación del inmueble sub litis, la Segunda Sala Penal con
Reos en Cárcel señaló que en la sentencia que condena a la recurrente por el
delito de tráfico ilícito de drogas se concluyó que “el origen del dinero para
su negocio y compra del inmueble (se
refiere al inmueble cuya desafectación solicita el recurrente) es producto
de dicha actividad [tráfico ilícito de drogas], por lo que la incautación se
encuentra de conformidad con el artículo 1° del D.S. N° 3994-JUS” (Fundamento
Tercero[1]).
Por tanto –concluyó no resultaba lógico ni razonable esperar que un mismo bien
sea incautado tantas veces como delitos sean los instruidos en un determinado
expediente penal.
En consecuencia en la medida
en que las instancias judiciales han expresado las razones por las que no
procede declarar la desafectación de la propiedad de la recurrente, no puede
alegarse que éstas hayan violado los derechos alegados, por lo que la presente
demanda debe declararse improcedente al no estar referida al contenido constitucionalmente
protegido del derecho invocado, conforme al artículo 5.1 del Código Procesal
Constitucional.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA