EXP. N.° 03084-2006-PHC/TC

LIMA

RAFAEL BENEDICTO

PÉREZ BARRIENTOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de marzo de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sixto Pérez Barrientos, a favor de don Rafael Benedicto Pérez Barrientos, contra la resolución de la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 161, su fecha 23 de enero de 2006, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de diciembre de 2005 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus acusando vulneración de los derechos a la libertad personal y al debido proceso del favorecido, lo que se configuraría con: a) la emisión del auto que abre instrucción con mandato de detención de fecha 4 de enero de 1993 dictado por el Vigésimo Sexto Juzgado Penal de Lima en el proceso penal que sigue por la presunta comisión del delito de lesiones seguida de muerte, y b) con la emisión del dictamen Fiscal Superior solicitando se le imponga 8 años de pena privativa de la libertad (instrucción penal que actualmente se encontraría ante el Octavo Juzgado Penal para Procesos en Reserva de Lima, expediente N.° 5664-96).

 

Alega que el beneficiario desconoce los hechos que se le atribuyen debido a que nunca ha participado en ellos y en todo caso, en mérito a las pruebas actuadas se le debió abrir proceso penal por el delito de aborto con consentimiento seguido de muerte, y no por el que se le imputa. De otro lado refiere que la apertura de instrucción se dio de manera apresurada, puesto que no se actuó la pericia del examen anátomo patológico (sic) de la occisa.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1 que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede ser pasible de tutela, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados3, conforme lo establece el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que en el presente caso se advierte que lo que realmente se pretende cuestionar es la decisión del Fiscal de formalizar la correspondiente denuncia penal, en el ejercicio de sus atribuciones legales, y la determinación del Juez de abrir instrucción en contra del beneficiario por el delito señalado, alegándose con tal propósito una pretendida irresponsabilidad penal y una indebida calificación penal de los hechos, lo cual de modo alguno está relacionado con el contenido constitucional del derecho a la libertad individual o derechos conexos, pues la determinación de la responsabilidad penal así como la subsunción de las conductas en determinado tipo penal es competencia de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza; por tanto, la demanda debe ser rechazada.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03084-2006-PHC/TC

LIMA

RAFAEL BENEDICTO

PÉREZ BARRIENTOS

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Con el debido respeto por las opiniones de mis colegas, debo precisar que si bien me adhiero al FALLO (parte resolutiva de esta Sentencia) es pertinente hacer algunas precisiones en relación con la facultad del Tribunal Constitucional de atacar toda resolución judicial y desde luego todo autoapertura:

 

1.      Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal Constitucional el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rafael Benedicto Pérez Barrientos, contra la resolución emitida por la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de habeas corpus.

 

2.      Se cuestiona la resolución judicial emitida por el Vigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Penal mediante la cual se abre instrucción N° 494-2005 con mandato de detención al demandante por el delito de lesiones seguida de muerte alegando que no se ha realizado una adecuación correcta del tipo penal, así también se discute la emisión del dictamen Fiscal Superior en el que se solicita 8 años de pena privativa de la libertad en contra del recurrente.

 

3.      Al respecto este Supremo Tribunal en jurisprudencia uniforme ha señalado que la sede constitucional no es una instancia en la que se pueda dictar pronunciamiento para determinar si existe o no responsabilidad penal del inculpado o calificar el tipo penal por el que se le procesa, toda vez que dichas facultades son exclusivas de la jurisdicción penal ordinaria por lo que el juzgador constitucional no puede invadir el ámbito de lo que es propio y exclusivo del juez ordinario.

 

4.      Así el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto a impugnaciones contra el auto de apertura de instrucción, en sentencia recaída en Exp. N° 0799-2004-HC, fundamento N° 2 ha señalado que “No resulta atendible la solicitud de dejar sin efecto un auto apertorio de instrucción alegando la inexistencia de pruebas de la comisión del delito, por cuanto es la etapa de la instrucción la que tiene por objeto reunir elementos probatorios de la realización del ilícito penal (...)”. Del mismo modo en la sentencia recaída en el Exp N° 2365-2002-HC ha señalado que atendiendo al objeto de dicho proceso, dejar sin efecto el auto de apertura de instrucción constituye “Pretensión imposible de satisfacer mediante esta acción de garantía, toda vez que ésta no se puede instrumentalizar con el objeto de impedir que se realicen las investigaciones judiciales derivadas del auto apertorio de instrucción. El Tribunal Constitucional considera que cualquier anormalidad o irregularidad que pueda presentar el auto cuestionado deberá remediarse mediante el ejercicio de los recursos que la ley procesal penal prevé, y no vía este proceso que tiene como finalidad proteger la libertad individual y los derechos conexos con ella”.

En síntesis, el Tribunal Constitucional tras reproducir parte del texto del artículo 77.° del Código de Procedimientos Penales ha dicho que no es instancia revisora para dilucidar si los fundamentos que sustentan el auto de apertura de instrucción son suficientes o cumplen con los requisitos legales, dejando en claro que dicha reclamación deberá de ser impugnada al interior del proceso penal en trámite pues es prerrogativa de la judicatura ordinaria resolver dichas controversias.

 

5.      El Código Procesal Constitucional, Ley 28237, en el Artículo 4º, segundo párrafo, prevé la revisión de una resolución judicial vía proceso de habeas corpus siempre que se cumplan 2 presupuestos: 1) que se trate de una resolución judicial firme y 2) que la vulneración a la libertad individual y a la tutela procesal efectiva sea de forma manifiesta.

 

6.      Consecuentemente, para legitimar el ingreso del Tribunal Constitucional a la revisión de una resolución judicial que en este caso constituye la expresión misma de la autonomía del Juez y la independencia del Poder Judicial debe acreditarse fehacientemente el cumplimiento de dichos presupuestos; caso contrario estaremos convirtiendo a este Supremo Tribunal en una suprainstancia capaz de revisar todos los autos de apertura de instrucción evacuados por la jurisdicción ordinaria a nivel nacional.

 

7.      Sin perjuicio de lo anterior creo pertinente considerar que si bien es cierto la normatividad procesal penal no ha previsto expresamente un medio impugnatorio para cuestionar el auto de apertura de instrucción, también lo es que de existir vacíos en el tratamiento por dicho ordenamiento procesal, éste se rige supletoriamente por el Código Procesal Civil, en cuanto le sea aplicable, según la previsión de la Primera Disposición Complementaria y Final del aludido Código que a la letra dice: “Las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza”. Si esto es así, encontramos que en el Artículo 171º del referido complexo legal se prevé que la nulidad de un acto procesal “(...) puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad”.

 

8.      El sentido de “resolución judicial firme”, tratándose del auto de apertura de instrucción, obviamente dictado ab initio de un proceso que debe o se espera ser “debido” - en expectativa ordinaria, normal, común o racional -, no puede medirse por la posibilidad legal del cuestionamiento directo e inmediato a través de remedios o recursos, sino mediante la contradicción o defensa que constituye el ingrediente principal de la tutela judicial efectiva. Y es que el proceso penal se instaura frente al conflicto que implica la denuncia de la concurrencia de una conducta atribuida a una persona determinada, que contraviene una norma que previamente ha calificado de ilícito tal comportamiento en sede penal y que ha causado un doble daño que es menester castigar y reparar, daño concreto, inmediato y directo que tiene como agraviado al directamente afectado y daño abstracto, mediato e indirecto a la sociedad. El proceso se abre para ello, para solucionar dicho conflicto, constituyendo así solo el instrumento del que se sirve el Estado para decir el derecho al momento de la solución. Esto me lleva a considerar que el auto de apertura de instrucción dictado por el Juez competente, previa denuncia del Fiscal adscrito a tal competencia, como su nombre lo indica, no puede ser la “resolución judicial firme” que vulnere manifiestamente la libertad individual que, precisamente, con la resolución que cuestiona el demandante en sede Constitucional, recién comienza.

 

9.      Es preciso dejar sentado que el imperio del Estado delegado a sus jueces ordinarios para que en su representación hagan posible el ius puniendi no puede ser desconocido con la afirmación de que dicha facultad se está ejerciendo arbitrariamente para sustraerse de la jurisdicción, que constituye expresión de la soberanía. En todo caso existe el proceso de responsabilidad civil de los jueces previsto en el Artículo 509º y siguientes del C.P.C. como vía alterna suficiente para sancionar, por dolo o culpa, a los representantes jurisdiccionales del Estado que en el ejercicio de su autonomía causan agravios insuperables.

 

10.  Por las precedentes consideraciones no encuentro capacidad en el Tribunal Constitucional para ingresar al proceso penal de su referencia y convertirse, de motu propio, en el ultra revisor de lo determinado por la Sala competente en un proceso regular en trámite.

 

Pero algo más, con el mismo derecho y por la misma puerta, otros miles de emplazados recurrirían también al proceso constitucional cada vez que un Juez Civil admita a trámite una demanda de acuerdo al Artículo 430º del Código Procesal Civil, ley procesal que no ha previsto la vía recursiva para cuestionar la decisión del Juez que da origen a un proceso ordinario. Y para ambos casos - penal y civil – todo imputado y todo emplazado tendrán los “argumentos” necesarios para exigir el mismo tratamiento, lo que, a no dudarlo, al poco tiempo la carga procesal sería inmanejable para este Tribunal ampliando sus facultades cuando hoy las viene reduciendo.

 

Mi voto, por tanto, es por la improcedencia de la demanda.

 

S.

JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI