EXP. N.°
3086-2006-PA/TC
LIMA
CARLOS AUGUSTO
POPPE HAGUE
Lima, 18 de julio del 2006
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Carlos Augusto Poppe Hague contra la resolución de la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de
fojas 26 del segundo cuaderno, su fecha 1 de julio del 2005, que confirmando la
apelada declaró improcedente in límine la demanda de amparo de autos; y,
1.
Que con fecha 8 de noviembre del 2004 el
recurrente interpone demanda de amparo solicitando se deje sin efecto la
resolución expedida en el expediente N.º 313-2002, por
el 27.º Juzgado Penal de Lima, en el proceso seguido en su contra por los
delitos de defraudación y estafa. Sostiene que se ha infringido su derecho al debido proceso,
concretamente, su derecho de defensa.
Argumenta que en el mencionado proceso penal solicitó ante el nuevo Juez
de la causa que se le concediera el uso de la palabra para fundamentar su
defensa, no obstante lo cual el juez demandado señaló fecha para expedir
sentencia sin tomar en consideración dicho pedido. El recurrente aduce que no
ha sido notificado debidamente para dicha audiencia, motivo por el cual no
asistió, siendo declarado posteriormente reo contumaz, lo que afecta su derecho
de defensa. Alega que el juez sentenciador no es el mismo juez que actuó las
pruebas, y que tampoco se le otorgó la posibilidad de informar oralmente sobre
los extremos de su defensa.
2.
Que mediante resolución de fecha 22 de
noviembre del 2004 la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima declaró improcedente la demanda al considerar que el demandante tuvo que
agotar todos los medios impugnatorios que la ley
prevé. La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos, agregando
que el recurrente no cumplió con aportar los medios de prueba que acrediten su
petitorio; además, señala que las actuaciones judiciales que el recurrente
pretende enervar han sido dictadas dentro de un proceso regular.
3.
Que el Tribunal Constitucional considera que la
pretensión debe desestimarse.
En efecto, en relación con
que no se le notificó para que realizara su alegato en el proceso penal, el
Tribunal aprecia no sólo que con su escrito de 16 de diciembre de 2003 el
recurrente no denunció el agravio que en la demanda de amparo aduce, sino,
incluso que, pese a haber tenido conocimiento de dicho hecho desde el 16 de
diciembre de 2003 (folio 4 del cuaderno principal), presentó la demanda de
amparo con fecha 8 de noviembre de 2004, es decir, fuera del plazo de ley, por
lo que es de aplicación el inciso 10) del artículo 5 del Código Procesal
Constitucional.
4.
Que, por otro lado, con relación a la indebida
notificación para el acto procesal de lectura de sentencia, el Tribunal aprecia
que el recurrente no ha intentado interponer ningún medio de defensa para
cuestionar la situación que denuncia y, de esa forma, obtener una resolución
firme, motivo por el cual el Tribunal considera que es de aplicación, a contrario
sensu, el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, por lo que también
este extremo de la pretensión debe desestimarse.
Por las consideraciones expuestas, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le
confiere
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo de autos.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI
LANDA
ARROYO