EXP. N.° 3086-2006-PA/TC

LIMA

CARLOS AUGUSTO

POPPE HAGUE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de julio del 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Augusto Poppe Hague contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 26 del segundo cuaderno, su fecha 1 de julio del 2005, que confirmando la apelada declaró improcedente in límine la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 8 de noviembre del 2004 el recurrente interpone demanda de amparo solicitando se deje sin efecto la resolución expedida en el expediente N 313-2002, por el 27.º Juzgado Penal de Lima, en el proceso seguido en su contra por los delitos de defraudación y estafa. Sostiene que se ha  infringido su derecho al debido proceso, concretamente, su derecho de defensa.

 

Argumenta que en el mencionado proceso penal solicitó ante el nuevo Juez de la causa que se le concediera el uso de la palabra para fundamentar su defensa, no obstante lo cual el juez demandado señaló fecha para expedir sentencia sin tomar en consideración dicho pedido. El recurrente aduce que no ha sido notificado debidamente para dicha audiencia, motivo por el cual no asistió, siendo declarado posteriormente reo contumaz, lo que afecta su derecho de defensa. Alega que el juez sentenciador no es el mismo juez que actuó las pruebas, y que tampoco se le otorgó la posibilidad de informar oralmente sobre los extremos de su defensa.

 

2.        Que mediante resolución de fecha 22 de noviembre del 2004 la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda al considerar que el demandante tuvo que agotar todos los medios impugnatorios que la ley prevé. La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos, agregando que el recurrente no cumplió con aportar los medios de prueba que acrediten su petitorio; además, señala que las actuaciones judiciales que el recurrente pretende enervar han sido dictadas dentro de un proceso regular.

 

3.        Que el Tribunal Constitucional considera que la pretensión debe desestimarse.

En efecto, en relación con que no se le notificó para que realizara su alegato en el proceso penal, el Tribunal aprecia no sólo que con su escrito de 16 de diciembre de 2003 el recurrente no denunció el agravio que en la demanda de amparo aduce, sino, incluso que, pese a haber tenido conocimiento de dicho hecho desde el 16 de diciembre de 2003 (folio 4 del cuaderno principal), presentó la demanda de amparo con fecha 8 de noviembre de 2004, es decir, fuera del plazo de ley, por lo que es de aplicación el inciso 10) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Que, por otro lado, con relación a la indebida notificación para el acto procesal de lectura de sentencia, el Tribunal aprecia que el recurrente no ha intentado interponer ningún medio de defensa para cuestionar la situación que denuncia y, de esa forma, obtener una resolución firme, motivo por el cual el Tribunal considera que es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, por lo que también este extremo de la pretensión debe desestimarse.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

GARCÍA TOMA
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO