EXP. N.° 03086-2007-PA/TC
LIMA
EDWIN HIPOLITO
OBLITAS TORRES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de julio de 2007
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A
- Que la parte demandante solicita la nivelación de
su pensión de cesantía con la remuneración que percibe un trabajador en
actividad del mismo nivel o un equivalente al cargo en que cesó en el
Banco de la
Nación.
- Que este Colegiados en la STC 1417-2005-PA,
publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado
con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar
las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho
fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen
protección a través del proceso de amparo.
- Que de acuerdo con los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el articulo VII
del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código
Procesal Constitucional, se determina que en el caso de autos, la
pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del
contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la
pensión.
- Que en consecuencia se deberá dilucidar el asunto
controvertido en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto
rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA, proceso
en el cual los jueces interpretan y aplican las leyes conforme a la
interpretación que de las mismas se hubiera efectuado en las resoluciones
dictadas por este Tribunal, de conformidad con el artículo VI, in fine, del Titulo Preliminar del
Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
2.
Ordenar la remisión del expediente al juzgado de
origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 54 de la STC 1417-2005-PA.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI
MESIA RAMIREZ