EXP. N.º 03095-2007-PA/TC
UCAYALI
GILBERTO RIOS HIDALGO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 1 de octubre de 2007.
VISTOS
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la
sentencia de la Corte
Superior de Justicia de Ucayali, que
declaró improcedente la demanda de amparo; y,
ATENDIENDO A
1. Que el recurrente interpone demanda contra el
Gobierno Regional de Ucayali y otros con el objeto
que se declare la nulidad de la Resolución Gerencial General N.º 008-2005
GRU–P-GGR, que ordena apertura de proceso administrativo disciplinario en su
contra y la Resolución Sub Gerencial de Recursos Humanos N.º
016-2005-GRU-P-GGR.GA.ORH, que le impone sanción
administrativa de cese temporal sin goce de remuneración por 30 días, por
considerar que dichas resoluciones violan el derecho al debido proceso.
2. Que
este Colegiado, en la STC
0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función
ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del
proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de
procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral
concernientes a los régimen privado y público.
3. Que, de acuerdo con los criterios de procedencia
establecidos en los fundamentos 7
a 25 de la sentencia precitada, que constituyen
precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII
del Título Preliminar y el artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal
Constitucional, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no
procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente
satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente
vulnerado.
4. Que,
en consecuencia, siendo que la controversia versa sobre un asunto concerniente
al régimen laboral público, esta se deberá dilucidar en el proceso contencioso
administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en
los fundamentos 53 a
58 y 60 a
61 de la STC
1417-2005-PA, proceso en el cual se aplicarán los criterios uniformes y
reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos,
desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con
anterioridad (cfr. fund. 36 de la STC 0206-2005-PA).
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
1. Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
2. Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se
dispone en el fundamento 37 de la
STC 0206-2005-PA.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA