EXP. N.º 03095-2007-PA/TC

UCAYALI

GILBERTO RIOS HIDALGO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de octubre de 2007.

 

VISTOS

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que  el recurrente interpone demanda contra el Gobierno Regional de Ucayali y otros con el objeto que se declare la nulidad de la Resolución Gerencial General N.º 008-2005 GRU–P-GGR, que ordena apertura de proceso administrativo disciplinario en su contra y la Resolución Sub Gerencial de Recursos Humanos N.º 016-2005-GRU-P-GGR.GA.ORH, que le impone sanción administrativa de cese temporal sin goce de remuneración por 30 días, por considerar que dichas resoluciones violan el derecho al debido proceso.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral concernientes a los régimen privado y público.

 

3.       Que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que, en consecuencia, siendo que la controversia versa sobre un asunto concerniente al régimen laboral público, esta se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC 1417-2005-PA, proceso en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos, desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad (cfr. fund. 36 de la STC 0206-2005-PA).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere  la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el fundamento 37 de la STC 0206-2005-PA.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA