VÍCTOR
FERNANDO
HUARCA
USCA
En Lima, a los 7 días del mes de
noviembre de 2007,
ASUNTO
Recurso Extraordinario interpuesto
por don Víctor Fernando Huarca Usca contra la resolución expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de mayo de 2007, el demandante
interpone acción de hábeas corpus contra los vocales superiores Quintanilla
Berríos y Ranilla Collado de
Realizada la investigación sumaria, los magistrados
emplazados rinden sus declaraciones explicativas negando los cargos que se les
atribuyen en la demanda.
El
Sexto Juzgado Penal de Arequipa, con fecha 7 de mayo de 2007, declaró
improcedente la demanda, estimando que las normas que cita el actor aplicadas a
su caso están vigentes.
La recurrida confirmó la apelada por
los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. De
conformidad con lo prescrito por el artículo 2° del Código Procesal
Constitucional, “Los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y
hábeas data proceden cuando se amenacen o violen los derechos constitucionales
por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio por parte de
cualquier autoridad, funcionario o persona”; por su parte, el artículo 4° del
mismo cuerpo legal establece que
“(...)El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme
vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal
efectiva”.
2. En reiterada jurisprudencia, este
colegiado ha subrayado que el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto
proteger en abstracto el derecho al debido proceso. En el presente caso, habida
cuenta que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de
la libertad locomotora, como es la imposición de un mandato de detención al
actor, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad de los actos
judiciales considerados lesivos.
3. Con relación a la pretensión del
accionante, es necesario resaltar que, según lo prescrito en
4. En efecto, conforme se aprecia del
auto de apertura de instrucción obrante a fojas 6, con fecha 4 de julio se impuso mandato de
detención al actor, cuyo plazo de duración ha sido ampliado a dieciocho meses
mediante la resolución N° 45-2007 que es materia de esta demanda, la misma que
ha sido sustentada en disposiciones plenamente vigentes y aplicables a su caso,
y que no han sido derogadas como alega el actor, sino modificadas sucesivamente
sin perder su calidad de derecho positivo.
5. En cuanto a la verdadera identidad
de uno de los magistrados cuestionada por el actor, se colige de la declaración
explicativa del vocal superior Quintanilla Berríos, así como de las
resoluciones firmadas por él en sede penal que, al registrarse sus apellidos en
la resolución materia de reclamación constitucional se incurrió en un error
material que por lo mismo es pasible de corrección, hecho que no implica
violación alguna de los derechos constitucionales invocados en la demanda.
6. Siendo así, en el presente caso no
resulta de aplicación el artículo 2 del Código Procesal Constitucional, por lo
que la demanda de autos debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS