EXP. N° 3097-2007-HC/TC

AREQUIPA

VÍCTOR FERNANDO

HUARCA USCA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Víctor Fernando Huarca Usca contra la resolución expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 140,  su fecha 18 de mayo de 2007, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de mayo de 2007, el demandante interpone  acción de hábeas corpus  contra los vocales superiores Quintanilla Berríos y Ranilla Collado de la Sala Mixta Descentralizada de Camaná, y el magistrado Herrera Atencia, Juez Titular del Décimo Primer Juzgado Penal de Arequipa. Sostiene el demandante que es instruido en el proceso penal N° 100-2005, en el que los vocales demandados emitieron la resolución N° 45-2007, del 15 de enero de 2007, ampliando el plazo del mandato de detención dictado contra su persona al amparo de leyes derogadas. Asimismo, arguye que la identidad de uno de los vocales no está registrada en la RENIEC, situación que atenta contra su libertad individual y el debido proceso.

 

Realizada la investigación sumaria, los magistrados emplazados rinden sus declaraciones explicativas negando los cargos que se les atribuyen en la demanda.

 

            El Sexto Juzgado Penal de Arequipa, con fecha 7 de mayo de 2007, declaró improcedente la demanda, estimando que las normas que cita el actor aplicadas a su caso están vigentes.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De conformidad con lo prescrito por el artículo 2° del Código Procesal Constitucional, “Los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenacen o violen los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona”; por su parte, el artículo 4° del mismo cuerpo legal establece que  “(...)El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”.

 

2.      En reiterada jurisprudencia, este colegiado ha subrayado que el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso. En el presente caso, habida cuenta que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, como es la imposición de un mandato de detención al actor, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad de los actos judiciales considerados lesivos.

 

3.      Con relación a la pretensión del accionante, es necesario resaltar que, según lo prescrito en la Constitución, la libertad personal no sólo es un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, pero su ejercicio no es absoluto e ilimitado, pues se encuentra regulado y puede ser restringido mediante Ley.

 

4.      En efecto, conforme se aprecia del auto de apertura de instrucción obrante a fojas 6,  con fecha 4 de julio se impuso mandato de detención al actor, cuyo plazo de duración ha sido ampliado a dieciocho meses mediante la resolución N° 45-2007 que es materia de esta demanda, la misma que ha sido sustentada en disposiciones plenamente vigentes y aplicables a su caso, y que no han sido derogadas como alega el actor, sino modificadas sucesivamente sin perder su calidad de derecho positivo.

 

5.      En cuanto a la verdadera identidad de uno de los magistrados cuestionada por el actor, se colige de la declaración explicativa del vocal superior Quintanilla Berríos, así como de las resoluciones firmadas por él en sede penal que, al registrarse sus apellidos en la resolución materia de reclamación constitucional se incurrió en un error material que por lo mismo es pasible de corrección, hecho que no implica violación alguna de los derechos constitucionales invocados en la demanda.

 

6.      Siendo así, en el presente caso no resulta de aplicación el artículo 2 del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda  de autos debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ