LIMA
ORLANDO ISAÍAS
SUÁREZ GAMARRA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del
mes de marzo de 2007,
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de agosto de
2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra
AFP
Horizonte propone la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa; asimismo, contradijo la pretensión, alegando que no se han
vulnerado los derechos constitucionales del demandante, que la pretensión
acotada contiene cuestiones probatorias que no pueden ser materia de un proceso
de amparo y que el actor no tenía el derecho adquirido para acceder a una
pensión de carácter vitalicio en el Sistema Nacional de Pensiones.
El
Quincuagésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de
La recurrida confirmó la
apelada, al considerar que el proceso de amparo no es la vía idónea para
reclamar la nulidad de afiliación.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda constitucional de amparo
por vulneración del derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias.
Por ende, ordenar a
2. Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de dejar sin
efecto, de manera inmediata, el pedido de desafiliación.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
MESÍA RAMÍREZ
LIMA
ORLANDO ISAÍAS
SUÁREZ GAMARRA
FUNDAMENTOS DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS
LANDA
ARROYO Y ALVA ORLANDINI
1. En la sentencia recaída en el Expediente N.°
1776-2004-AA/TC, este Colegiado ha sentado jurisprudencia sobre la posibilidad
de retorno de los pensionistas del SPP al SNP.
2. En efecto, y tomando como base lo estipulado en el
artículo 11 ° de
a) si la persona cumplía los requisitos exigidos para
acceder a una pensión en el SNP antes de trasladarse a una AFP.
b) si no existió información para que se realizara la
afiliación, y
c) si se están protegiendo labores que impliquen un
riesgo para la vida o la salud.
3. En cualquiera de estos supuestos, este Colegiado
procederá a declarar fundada la demanda. Sin embargo, el efecto de la sentencia
no será la desafiliación automática, sino que se iniciará el trámite de
desafiliación ante la propia AFP y
4. En el presente caso, el recurrente aduce que su
afiliación se debió al desconocimiento de los alcances de la ley, su reglamento
y demás normas que regulan el Sistema Privado de Pensiones, así como a la
sostenida presión de los promotores de que se afiliara a la demandada, así como
a la distorsionada información que los promotores le daban, en el sentido de
que podría retomar, en cualquier momento, al Sistema Nacional de Pensiones
(escrito de demanda de fojas 19); configurándose de este modo un caso de
omisión de datos a los usuarios por parte de los demandados.
Tomando en consideración tales alegatos, el pedido del
recurrente se encuentra dentro del supuesto b) indicado en el fundamento 1 de
la presente, motivo por el cual se debe declarar fundada la demanda en cuanto
al inicio del trámite de desafiliación, y se ha de ordenar que las entidades
encargadas de dicho trámite habiliten tal procedimiento a favor del demandante.
Respecto al pedido de desafiliación inmediata, debe ser declarado improcedente
conforme a lo expuesto en la sentencia recaída en el Expediente N.°
1776-2004-AA/TC.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
LIMA
ORLANDO ISAÍAS
SUÁREZ GAMARRA
Con
el debido respeto por la opinión de mis colegas disiento de la posición de la
ponencia, adoptada en el presente caso, por las razones expuestas en mi voto
singular emitido en el Exp. N.º 1776-2004-AA/TC, al
cual en aras de la brevedad me remito. Por tanto, la demanda debe ser declarada
IMPROCEDENTE.
SS.
LIMA
ORLANDO ISAÍAS
SUÁREZ GAMARRA
Llamado
por ley a dirimir la discordia producida en el presente caso debo señalar lo
siguiente. Si bien en el voto singular recaído en Exp. N.º
1776-2004-AA/TC, expuse las razones por la cuales estimo que este tipo de
causas deben ser resueltas en la vía ordinaria, también es cierto que por
disposición del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, me encuentro vinculado, como cualquier otro juez del país, a la
posición mayoritaria del TC, único modo de garantizar la seguridad jurídica y
respeto a los principios de interpretación establecidos por el TC. En
consecuencia, me sumo a la posición adoptada por la mayoría en la presente
causa. Por tanto, la demanda debe ser declarada FUNDADA.
SS.