EXP. N.° 3107-2007-HC/TC
ANDRÉS ZAVALA GÓMEZ
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes
de noviembre de 2007,
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Andrés Zavala Gómez contra la resolución de
Con fecha 28 de noviembre de
2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del
Segundo Juzgado Penal de Talara, don Edhin Campos Barrenzuela; y contra
Refiere el recurrente que
mediante resolución emitida por
Realizada la investigación
sumaria, los emplazados locales declaran conjuntamente que la resolución que
emitieron se encuentra fundamentada de acuerdo con lo establecido en la
legislación vigente, aunado al hecho que el recurrente interpuso los medios
impugnatorios correspondiente.
El Primer Juzgado Especializado
en lo Penal de Lima, con fecha 4 de abril de 2007, declara infundada la demanda
por considerar que
La recurrida confirma la
apelada por considerar que la resolución cuestionada ha sido emitida dentro de
un proceso regular.
1. El recurrente alega que la
ejecución de la resolución que declara la reserva del fallo condenatorio
constituye una amenaza a sus derechos constitucionales a la integridad personal
y a la libertad individual, puesto que por no cumplir con el pago del dinero
ilícitamente apropiado se revocará el régimen de prueba y se expedirá el fallo
correspondiente.
2. Sobre el particular, el
Tribunal Constitucional debe recordar que la amenaza de violación de un derecho
fundamental, que se invoque en un proceso como el hábeas corpus, debe ser
“cierta y de inminente realización”.
3. Asimismo, este tribunal ha
señalado (STC 2435-2002-HC/TC) que para determinar si existe certeza de la
amenaza del acto vulnerador de la libertad individual, se requiere de “(...) un
conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado
conjeturas o presunciones”. En tanto que para que se configure la inminencia,
es preciso que “(...) se trate de un atentado a la libertad personal que esté
por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal a
los simples actos preparatorios”.
4. En el presente caso, la sola
imposición de las sanciones previstas en el código penal por incumplir con el
requerimiento del pago de lo ordenado en la resolución que declara la reserva
del fallo condenatorio, no constituye una amenaza cierta ni de inminente
realización que pueda afectar la libertad individual del accionante, por cuanto
no se trata de un acto arbitrario atentatorio de la libertad individual.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
LANDA ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO CRUZ