EXP. N.° 3107-2007-HC/TC

LIMA

ANDRÉS ZAVALA GÓMEZ

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Andrés Zavala Gómez contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 168, su fecha 9 de mayo de 2007, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de noviembre de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Segundo Juzgado Penal de Talara, don Edhin Campos Barrenzuela; y contra la Sala Descentralizada de Sullana, integrada por los magistrados don francisco More López, don Óscar Álamo Rentería y doña Elvira Rentería Agurto, por amenaza a sus derechos constitucionales a la integridad personal y a la libertad individual.

 

Refiere el recurrente que mediante resolución emitida por la Sala emplazada de fecha 26 de enero de 2007, se le confirmó la reserva del fallo condenatorio por el delito de apropiación ilícita, imponiéndosele un periodo de prueba y el realizar el pago de una reparación civil. Alega que en mérito a la ejecución de sentencia se le requirió el pago del dinero ilícitamente apropiado, lo que de no ser cumplido, acarreará al demandante una sanción o se extinguirá la reserva del fallo condenatorio.

 

Realizada la investigación sumaria, los emplazados locales declaran conjuntamente que la resolución que emitieron se encuentra fundamentada de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente, aunado al hecho que el recurrente interpuso los medios impugnatorios correspondiente.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 4 de abril de 2007, declara infundada la demanda por considerar que la Sala demandada actuó en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, por lo que no se vulneró derecho constitucional alguno del recurrente.

 

La recurrida confirma la apelada por considerar que la resolución cuestionada ha sido emitida dentro de un proceso regular.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente alega que la ejecución de la resolución que declara la reserva del fallo condenatorio constituye una amenaza a sus derechos constitucionales a la integridad personal y a la libertad individual, puesto que por no cumplir con el pago del dinero ilícitamente apropiado se revocará el régimen de prueba y se expedirá el fallo correspondiente.

 

2.      Sobre el particular, el Tribunal Constitucional debe recordar que la amenaza de violación de un derecho fundamental, que se invoque en un proceso como el hábeas corpus, debe ser “cierta y de inminente realización”.

 

3.      Asimismo, este tribunal ha señalado (STC 2435-2002-HC/TC) que para determinar si existe certeza de la amenaza del acto vulnerador de la libertad individual, se requiere de “(...) un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones”. En tanto que para que se configure la inminencia, es preciso que “(...) se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos preparatorios”.

 

4.      En el presente caso, la sola imposición de las sanciones previstas en el código penal por incumplir con el requerimiento del pago de lo ordenado en la resolución que declara la reserva del fallo condenatorio, no constituye una amenaza cierta ni de inminente realización que pueda afectar la libertad individual del accionante, por cuanto no se trata de un acto arbitrario atentatorio de la libertad individual.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú  

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ