EXP. N.° 3112-2007-PHC/TC
ÁNCASH
EDWIN
GILMER
ROJAS GÓMEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de julio de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Antenogenes
Haro Cruz, abogado de Edwin Gimer Rojas Gómez, contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 16 de abril de 2007 Antenogenes Haro Cruz, abogado de Edwin Gimer Rojas Gómez, interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Tercer Juzgado Penal de Huaraz, David Manuel Gamarra Benites, por considerar que la resolución de fecha 16 de abril de 2007 (f. 42) expedida por el emplazado y que lo condena a dos años de pena privativa de libertad efectiva por la comisión del delito de omisión a la asistencia familiar, viola su derecho de libertad individual por lo que solicita su inmediata excarcelación.
2. Que, si bien el artículo 4° del Código Procesal Constitucional establece que “el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”, este supuesto de hecho constituye una alternativa excepcional a la que sólo es posible recurrir cuando se trata de una caso manifiestamente inconstitucional, ya que de lo contrario se estaría convirtiendo a este colegiado en una suprainstancia jurisdiccional.
3. Que, asimismo es requisito indispensable para la aplicación del artículo 4° que la resolución que se pretenda cuestionar tenga la calidad de firme. Así, este Colegiado en su sentencia recaída en el expediente N.° 6712-2005-HC/TC, ha señalado que “la firmeza de las resoluciones judiciales está referida a aquel estado del proceso en el que no cabe presentar medio impugnatorio y, por lo tanto, sólo cabrá cuestionar la irregularidad de la actuación judicial a través del control constitucional”.
4. Que, en el presente caso este Colegiado considera oportuno, prima facie, llevar a cabo un análisis formal de procedencia antes de emitir un pronunciamiento de fondo. En ese sentido, hay que advertir que el presente proceso de hábeas corpus fue promovido con el objeto de cuestionar una resolución judicial supuestamente violatoria de un derecho fundamental pero que todavía no ostentaba la calidad de firme, toda vez que el medio impugnatorio interpuesto en su contra recién fue resuelto con fecha 9 de mayo de 2007 (resolución que obra a f. 91). Por tanto, al no configurarse el requisito de procedibilidad exigido por la norma procesal constitucional cabe la aplicación, contrario sensu, del artículo 4.º del Código.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES
OJEDA
VERGARA
GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ