EXP. N.° 3125-2007-HC/TC
La resolución recaída en el Expediente N.°
3125-2007-PHC/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa
Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, que declara INFUNDADA la demanda. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece
firmado en hoja membretada aparte, y no con las firmas de los demás magistrados
debido al cese de funciones de este magistrado.
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de setiembre,
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Virgilio Pablo Gutiérrez Guardamino y doña
Yenni Elizabeth Guardamino Chaparro contra la resolución de
Con fecha 4 de abril de
2007, los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus contra el juez del 13
Juzgado Penal de Lima Norte, don Máximo Aguirre Gómez, por vulneración de sus
derechos constitucionales a la debida motivación y a la libertad individual.
Alegan que el juez emplazado
dictó auto de apertura de instrucción en contra de los recurrentes por la
supuesta comisión delito de estafa y otro, imponiéndoles la medida coercitiva
de comparecencia restringida; que el cuestionado auto no cumple con los
requisitos legales exigidos para su emisión, en razón de contener una acusación
genérica e impersonalizada; y que, por ello, tal resolución carece de una
debida motivación.
Realizada la investigación
sumaria, el juez investigador recaba el expediente penal para mejor resolver.
El Primer Juzgado Penal de Lima Norte, con fecha 4 de abril de 2007, declara infundada la demanda por estimar que la resolución cumple con lo establecido por la legislación vigente, encontrándose debidamente motivada.
La recurrida confirma la
apelada por los mismos fundamentos.
1. La presente demanda cuestiona el auto de apertura de instrucción dictado contra los recurrentes, porque supuestamente adolece de falta de motivación, lo que atentaría contra los derechos constitucionales invocados en la demanda.
2. Cabe señalar que el artículo
77° del Código de Procedimientos Penales ofrece los máximos resguardos para
asegurar que los imputados tomen conocimiento de la acusación que contra ellos
recae, al prescribir que: “El auto será motivado y contendrá en forma precisa
los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la
imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que
se atribuyen al denunciado”.
3. Al respecto, debe señalarse
que la falta de motivación que alegan los recurrentes resulta inexistente por
cuanto del examen de dicha resolución se aprecia una motivación concreta y
circunstanciada de los hechos y la conexidad de éstos en relación con los
demandantes. Esta fundamentación resulta acorde con
4. Siendo así, no resulta de
aplicación al caso el artículo 2° del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA
la demanda de hábeas corpus.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
BEAUMONT
CALLIRGOS
EXP. N.° 3125-2007-HC/TC
VOTO
DEL MAGISTRADO
ALVA
ORLANDINI
Voto que formula el magistrado Alva Orlandini en el
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Virgilio Pablo Gutiérrez
Guardamino y doña Yenni Elizabeth Guardamino Chaparro contra la resolución de
1. Con fecha 4 de abril de
2007, los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus contra el juez del 13
Juzgado Penal de Lima Norte, don Máximo Aguirre Gómez, por vulneración de sus
derechos constitucionales a la debida motivación y a la libertad individual.
Alegan que el juez emplazado
dictó auto de apertura de instrucción en contra de los recurrentes por la
supuesta comisión delito de estafa y otro, imponiéndoles la medida coercitiva
de comparecencia restringida; que el cuestionado auto no cumple con los
requisitos legales exigidos para su emisión, en razón de contener una acusación
genérica e impersonalizada; y que, por ello, tal resolución carece de una debida
motivación.
2. Realizada la investigación
sumaria, el juez investigador recaba el expediente penal para mejor resolver.
3. El Primer Juzgado Penal de Lima Norte, con fecha 4 de abril de 2007, declara infundada la demanda por estimar que la resolución cumple con lo establecido por la legislación vigente, encontrándose debidamente motivada.
4. La recurrida confirma la
apelada por los mismos fundamentos.
5. La presente demanda cuestiona el auto de apertura de instrucción dictado contra los recurrentes, porque supuestamente adolece de falta de motivación, lo que atentaría contra los derechos constitucionales invocados en la demanda.
6. Cabe señalar que el artículo
77° del Código de Procedimientos Penales ofrece los máximos resguardos para
asegurar que los imputados tomen conocimiento de la acusación que contra ellos
recae, al prescribir que: “El auto será motivado y contendrá en forma precisa
los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la
imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que
se atribuyen al denunciado”.
7. Al respecto, debe señalarse
que la falta de motivación que alegan los recurrentes resulta inexistente por
cuanto del examen de dicha resolución se aprecia una motivación concreta y
circunstanciada de los hechos y la conexidad de éstos en relación con los
demandantes. Esta fundamentación resulta acorde con
8. Siendo así, no resulta de
aplicación al caso el artículo 2° del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, considero que se debe
declarar INFUNDADA la demanda de
hábeas corpus.
S.
ALVA ORLANDINI