EXP. N.° 3125-2007-HC/TC

LIMA NORTE

VIRGILIO PABLO

GUTIÉRREZ GUARDAMINO

Y OTRA

                                                                                             

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 3125-2007-PHC/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, que declara INFUNDADA la demanda. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no con las firmas de los demás magistrados debido al cese de funciones de este magistrado.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de setiembre, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Virgilio Pablo Gutiérrez Guardamino y doña Yenni Elizabeth Guardamino Chaparro contra la resolución de la Segunda Sala Penal  para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 57, su fecha 20 de abril de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de abril de 2007, los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus contra el juez del 13 Juzgado Penal de Lima Norte, don Máximo Aguirre Gómez, por vulneración de sus derechos constitucionales a la debida motivación y a la libertad individual.

 

Alegan que el juez emplazado dictó auto de apertura de instrucción en contra de los recurrentes por la supuesta comisión delito de estafa y otro, imponiéndoles la medida coercitiva de comparecencia restringida; que el cuestionado auto no cumple con los requisitos legales exigidos para su emisión, en razón de contener una acusación genérica e impersonalizada; y que, por ello, tal resolución carece de una debida motivación.

 

Realizada la investigación sumaria, el juez investigador recaba el expediente penal para mejor resolver.

 

El Primer Juzgado Penal de Lima Norte, con fecha 4 de abril de 2007, declara infundada la demanda por estimar que la resolución cumple con lo establecido por la legislación vigente, encontrándose debidamente motivada.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente demanda cuestiona el auto de apertura de instrucción dictado contra los recurrentes, porque supuestamente adolece de falta de motivación, lo que atentaría contra los derechos constitucionales invocados en la demanda.

 

2.      Cabe señalar que el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales ofrece los máximos resguardos para asegurar que los imputados tomen conocimiento de la acusación que contra ellos recae, al prescribir que: “El auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado”.

 

3.      Al respecto, debe señalarse que la falta de motivación que alegan los recurrentes resulta inexistente por cuanto del examen de dicha resolución se aprecia una motivación concreta y circunstanciada de los hechos y la conexidad de éstos en relación con los demandantes. Esta fundamentación resulta acorde con la Constitución, que no garantiza una determinada extensión de la motivación, sino que la resolución exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun cuando ésta sea breve y concisa.

 

4.      Siendo así, no resulta de aplicación al caso el artículo 2° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 3125-2007-HC/TC

LIMA NORTE

VIRGILIO PABLO GUTIÉRREZ

GUARDAMINO Y OTRA

                                                                                             

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO

ALVA ORLANDINI

 

Voto que formula el magistrado Alva Orlandini en el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Virgilio Pablo Gutiérrez Guardamino y doña Yenni Elizabeth Guardamino Chaparro contra la resolución de la Segunda Sala Penal  para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 57, su fecha 20 de abril de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

 

1.      Con fecha 4 de abril de 2007, los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus contra el juez del 13 Juzgado Penal de Lima Norte, don Máximo Aguirre Gómez, por vulneración de sus derechos constitucionales a la debida motivación y a la libertad individual.

 

Alegan que el juez emplazado dictó auto de apertura de instrucción en contra de los recurrentes por la supuesta comisión delito de estafa y otro, imponiéndoles la medida coercitiva de comparecencia restringida; que el cuestionado auto no cumple con los requisitos legales exigidos para su emisión, en razón de contener una acusación genérica e impersonalizada; y que, por ello, tal resolución carece de una debida motivación.

 

2.      Realizada la investigación sumaria, el juez investigador recaba el expediente penal para mejor resolver.

 

3.      El Primer Juzgado Penal de Lima Norte, con fecha 4 de abril de 2007, declara infundada la demanda por estimar que la resolución cumple con lo establecido por la legislación vigente, encontrándose debidamente motivada.

 

4.      La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

5.      La presente demanda cuestiona el auto de apertura de instrucción dictado contra los recurrentes, porque supuestamente adolece de falta de motivación, lo que atentaría contra los derechos constitucionales invocados en la demanda.

 

6.      Cabe señalar que el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales ofrece los máximos resguardos para asegurar que los imputados tomen conocimiento de la acusación que contra ellos recae, al prescribir que: “El auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado”.

 

7.      Al respecto, debe señalarse que la falta de motivación que alegan los recurrentes resulta inexistente por cuanto del examen de dicha resolución se aprecia una motivación concreta y circunstanciada de los hechos y la conexidad de éstos en relación con los demandantes. Esta fundamentación resulta acorde con la Constitución, que no garantiza una determinada extensión de la motivación, sino que la resolución exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun cuando ésta sea breve y concisa.

 

8.      Siendo así, no resulta de aplicación al caso el artículo 2° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, considero que se debe declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

S.

 

ALVA ORLANDINI