EXP. N.° 3127-2006-PA/TC
LIMA
JORGE CANELO DE
Lima, 21 de noviembre de
2007
La resolución recaída en el
Expediente N.° 3127-2006-PA es aquella conformada por los votos de los
magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli
Lartirigoyen y Vergara Gotelli
que declara FUNDADA la demanda. Los votos de los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen aparecen firmados en hoja membretada
aparte, y no junto con la firma del magistrado integrante de
En Lima, a los 17 días del mes de mayo de
2006,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Jorge Canelo de la Cruz contra la sentencia de la Primera Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 86, su fecha 24 de octubre de
2005, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.
Con fecha 15 de noviembre de 2004 el recurrente interpone demanda de
amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que
administrativamente se ha verificado que el actor no acreditó los años de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones exigidos para acceder a una
pensión de jubilación, agregando que su pretensión no puede ser tramitada en la
vía del amparo, porque carece de estación probatoria.
El Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con
fecha 15 de abril de 2005, declara fundada la demanda sosteniendo que con la documentación presentada, se
acredita que el recurrente efectuó 12 años, 2 meses y 14 días de aportes
adicionales a los reconocidos por la demandada, y que dichos aportes mantienen
su validez de acuerdo a lo establecido por el artículo 57 del Reglamento del
Decreto Ley 19990.
La recurrida revocando la apelada
declara improcedente la demanda, argumentando que la documentación presentada
por el demandante para acreditar los aportes efectuados de manera adicional no
son suficientes para probarlos, conforme al artículo 54 del Reglamento del
Decreto Ley 19990.
FUNDAMENTOS
1.
En
2.
El demandante solicita que se le otorgue pensión de
jubilación conforme al régimen del Decreto Ley 19990; en consecuencia su
pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento
37.b) de la citada sentencia, y que, por ello, debe analizarse el fondo de la
cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
El artículo 38 del
Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo
1 del Decreto Ley 25967 establecen que el derecho a obtener pensión de
jubilación se adquiere a los 65 años de edad, siempre que los asegurados
acrediten haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años
completos.
4.
Con el Documento Nacional de Identidad del demandante,
obrante a fojas 16, se acredita que nació el 24 de diciembre de 1937 y que
cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 24 de
diciembre de 2002.
5.
Respecto a las aportaciones alegadas, el inciso d), artículo 7 de
la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone
que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de
derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su
otorgamiento con arreglo a Ley”.
6.
Asimismo en cuanto a las
aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto
Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están
obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados
obligatorios (...)” y “Para los asegurados obligatorios son períodos de
aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios
que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos
7 al 13, aún cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de
las aportaciones”. Más aún el artículo 13 de esta norma dispone que la
emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el
empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
7.
A fojas 13 obra el certificado de
trabajo expedido por Cosméticos y Perfumería Internacional S.A. - COPERINSA, en
el que consta que el demandante prestó servicios para dicha empresa desde el 1
de enero de 1972 hasta el 15 de marzo de 1984, acreditando con ello los 12 años
y 2 meses de aportaciones adicionales que alega haber efectuado.
8.
En ese sentido teniendo en cuenta los 11 años y
2 meses de aportaciones reconocidos por la demandada, el actor acredita un
total de 23 años y 4 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones,
encontrándose por tanto, comprendido en el régimen general de jubilación
regulado por los Decretos Leyes 19990 y 25967. Por consiguiente
evidenciándose la vulneración de los derechos constitucionales del recurrente,
la demanda debe estimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la constitución Política del
Perú
HA
RESUELTO
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
EXP. N.° 3127-2006-PA/TC
LIMA
JORGE CANELO DE
Visto el
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Canelo de
Con fecha 15 de
noviembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada
contesta la demanda alegando que administrativamente se ha verificado que el
actor no acreditó los años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones
exigidos para acceder a una pensión de jubilación, agregando que su pretensión
no puede ser tramitada en la vía del amparo, porque carece de estación
probatoria.
El Sexagésimo
Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de abril de
2005, declara fundada la demanda sosteniendo que, con la
documentación presentada, se acredita que el recurrente efectuó 12 años, 2
meses y 14 días de aportes adicionales a los reconocidos por la demandada, y
que dichos aportes mantienen su validez de acuerdo a lo establecido por el
artículo 57 del Reglamento del Decreto Ley 19990.
La recurrida revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que la documentación presentada por el demandante para acreditar los aportes efectuados de manera adicional no son suficientes para probarlos, conforme al artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990.
FUNDAMENTOS
1. En
2. El demandante solicita que se le otorgue
pensión de jubilación conforme al régimen del Decreto Ley 19990; en
consecuencia, consideramos que su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el
fundamento 37.b) de la citada sentencia, y que, por ello, debe analizarse el
fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la
controversia
3. El artículo
38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de
4. Con el Documento Nacional de
Identidad del demandante, obrante a fojas 16, advertimos que nació el 24 de
diciembre de 1937 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión
solicitada el 24 de diciembre de 2002.
5. Respecto a las aportaciones alegadas, el inciso d), artículo 7
de
6. Asimismo, en cuanto a
las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del
Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están
obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados
obligatorios (...)” y “Para los asegurados obligatorios son períodos de
aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios
que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los
artículos 7 al 13, aún cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el
pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la
emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el
empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
7. A fojas 13 obra el
certificado de trabajo expedido por Cosméticos y Perfumería Internacional S.A.
- COPERINSA, en el que apreciamos que el demandante prestó servicios para dicha
empresa desde el 1 de enero de 1972 hasta el 15 de marzo de 1984, acreditando
con ello los 12 años y 2 meses de aportaciones adicionales que alega haber
efectuado.
8. En ese sentido, teniendo en
cuenta los 11 años y 2 meses de aportaciones reconocidos por la demandada, el
actor acredita un total de 23 años y 4 meses de aportaciones al Sistema
Nacional de Pensiones, por lo que consideramos que se encuentra comprendido en
el régimen general de jubilación regulado por los Decretos Leyes 19990 y 25967.
Por ello,
somos de la opinión que la demanda debe estimarse.
Sres.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN