EXP. N.° 3127-2006-PA/TC

LIMA

JORGE CANELO DE LA CRUZ

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Lima, 21 de noviembre de 2007

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 3127-2006-PA es aquella conformada por los votos de los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli que declara FUNDADA  la demanda. Los votos de los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen aparecen firmados en hoja membretada aparte, y no junto con la firma del magistrado integrante de la Sala debido al cese en funciones de dichos magistrados.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de mayo de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Canelo de la Cruz contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 86, su fecha 24 de octubre de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de noviembre de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicables las Resoluciones 0000063730-2003-ONP/DC/DL 19990 y 4908-2004-GO/ONP, de fecha 14 de agosto de 2003 y 21 de abril de 2004, respectivamente, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley 19990, sobre la base de sus 23 años y 4 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, debiéndose disponer además, el pago de los devengados correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que administrativamente se ha verificado que el actor no acreditó los años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones exigidos para acceder a una pensión de jubilación, agregando que su pretensión no puede ser tramitada en la vía del amparo, porque carece de estación probatoria.

 

El Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de abril de 2005, declara fundada la demanda sosteniendo que con la documentación presentada, se acredita que el recurrente efectuó 12 años, 2 meses y 14 días de aportes adicionales a los reconocidos por la demandada, y que dichos aportes mantienen su validez de acuerdo a lo establecido por el artículo 57 del Reglamento del Decreto Ley 19990.

 

            La recurrida revocando la apelada declara improcedente la demanda, argumentando que la documentación presentada por el demandante para acreditar los aportes efectuados de manera adicional no son suficientes para probarlos, conforme al artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme al régimen del Decreto Ley 19990; en consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, y que, por ello, debe analizarse el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967 establecen que el derecho a obtener pensión de jubilación se adquiere a los 65 años de edad, siempre que los asegurados acrediten haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos.

 

4.      Con el Documento Nacional de Identidad del demandante, obrante a fojas 16, se acredita que nació el 24 de diciembre de 1937 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 24 de diciembre de 2002.

 

5.      Respecto a las aportaciones alegadas, el inciso d), artículo 7 de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

6.      Asimismo en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)” y “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aún cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

7.      A fojas 13 obra el certificado de trabajo expedido por Cosméticos y Perfumería Internacional S.A. - COPERINSA, en el que consta que el demandante prestó servicios para dicha empresa desde el 1 de enero de 1972 hasta el 15 de marzo de 1984, acreditando con ello los 12 años y 2 meses de aportaciones adicionales que alega haber efectuado.

 

8.      En ese sentido teniendo en cuenta los 11 años y 2 meses de aportaciones reconocidos por la demandada, el actor acredita un total de 23 años y 4 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, encontrándose por tanto, comprendido en el régimen general de jubilación regulado por los Decretos Leyes 19990 y 25967. Por consiguiente evidenciándose la vulneración de los derechos constitucionales del recurrente, la demanda debe estimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia NULAS las Resoluciones 0000063730-2003-ONP/DC/DL 19990 y 4908-2004-GO/ONP.

 

2.      Ordenara la demandada expedir nueva resolución otorgando al actor pensión de jubilación con arreglo al régimen del Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas con arreglo a ley, así como los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 3127-2006-PA/TC

LIMA

JORGE CANELO DE LA CRUZ

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS GONZALES OJEDA

Y BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Canelo de la Cruz contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 86, su fecha 24 de octubre de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de noviembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declaren inaplicables las Resoluciones 0000063730-2003-ONP/DC/DL 19990 y 4908-2004-GO/ONP, de fecha 14 de agosto de 2003 y 21 de abril de 2004, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley 19990, sobre la base de sus 23 años y 4 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; debiéndose disponer el pago de los devengados correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que administrativamente se ha verificado que el actor no acreditó los años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones exigidos para acceder a una pensión de jubilación, agregando que su pretensión no puede ser tramitada en la vía del amparo, porque carece de estación probatoria.

 

El Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de abril de 2005, declara fundada la demanda sosteniendo que, con la documentación presentada, se acredita que el recurrente efectuó 12 años, 2 meses y 14 días de aportes adicionales a los reconocidos por la demandada, y que dichos aportes mantienen su validez de acuerdo a lo establecido por el artículo 57 del Reglamento del Decreto Ley 19990.

 

            La recurrida revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que la documentación presentada por el demandante para acreditar los aportes efectuados de manera adicional no son suficientes para probarlos, conforme al artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, el Tribunal Constitucional ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme al régimen del Decreto Ley 19990; en consecuencia, consideramos que su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, y que, por ello, debe analizarse el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967 establecen que el derecho a obtener pensión de jubilación se adquiere a los 65 años de edad, siempre que los asegurados acrediten haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos.

 

4.      Con el Documento Nacional de Identidad del demandante, obrante a fojas 16, advertimos que nació el 24 de diciembre de 1937 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 24 de diciembre de 2002.

 

5.      Respecto a las aportaciones alegadas, el inciso d), artículo 7 de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

6.      Asimismo, en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)” y “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aún cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

7.      A fojas 13 obra el certificado de trabajo expedido por Cosméticos y Perfumería Internacional S.A. - COPERINSA, en el que apreciamos que el demandante prestó servicios para dicha empresa desde el 1 de enero de 1972 hasta el 15 de marzo de 1984, acreditando con ello los 12 años y 2 meses de aportaciones adicionales que alega haber efectuado.

 

8.      En ese sentido, teniendo en cuenta los 11 años y 2 meses de aportaciones reconocidos por la demandada, el actor acredita un total de 23 años y 4 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que consideramos que se encuentra comprendido en el régimen general de jubilación regulado por los Decretos Leyes 19990 y 25967. Por ello, somos de la opinión que la demanda debe estimarse.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es porque se declare FUNDADA la demanda, NULAS las Resoluciones  0000063730-2003-ONP/DC/DL 19990 y 4908-2004-GO/ONP, y que se ordene la demandada expida una nueva resolución otorgando al actor pensión de jubilación con arreglo al régimen del Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas con arreglo a ley, así como los costos procesales.

 

Sres.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN