EXP. N.° 03131-2006-PA/TC

LIMA

LUIS ALBERTO

CHÁVEZ CHAUCA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de marzo de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Chávez Chauca contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 144, su fecha 15 de noviembre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de noviembre de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000078804-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de octubre de 2003, en virtud de la cual se le denegó pensión de orfandad, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución otorgando la pensión que le corresponde como hijo discapacitado de don Oscar Chávez Sánchez, quien perteneció al régimen del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el abono de los devengados correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no cumple los requisitos establecidos por los artículos 51 y 56 del Decreto Ley 19990 para acceder a pensión de orfandad por invalidez, pues la fecha de inicio de la incapacidad es posterior a la fecha de fallecimiento de su padre causante.

 

El Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 23 de enero de 2005, declara infundada la demanda estimando que el demandante se encuentra incapacitado recién a partir del 21 de noviembre de 2002, es decir con posterioridad a la fecha de fallecimiento del asegurado, por lo que no le corresponde el otorgamiento de pensión de orfandad por invalidez.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aún cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes, no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida de que el acceso a las prestaciones pensionarias sí lo conforma, podrán evaluarse a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplir con los requisitos legales para obtenerla.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de orfandad por incapacidad conforme a lo establecido en el Decreto Ley 19990; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Los incisos a) y d) del artículo 51 del Decreto Ley 19990 respectivamente, establecen que se otorgará pensión de sobrevivientes al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación  o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez; y al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación. Asimismo, el artículo 56, inciso b) del referido Decreto Ley señala que la pensión de orfandad subsiste para los hijos inválidos mayores de dieciocho años incapacitados para el trabajo.

 

4.      De otro lado3 el artículo 60 del Decreto Ley 19990 dispone que “Se otorgará pensiones de sobrevivientes, únicamente cuando a la fecha del fallecimiento del causante, el beneficiario reúna las condiciones establecidas en el presente Decreto Ley para el goce de este derecho. Las pensiones de sobrevivientes se generan en dicha fecha”.  

 

5.      A fojas 3 y 6 obran el Informe Médico del Instituto Especializado de Oftalmología y el Certificado de Discapacidad, de fechas 13 de noviembre de 2004 y 21 de noviembre de 2002, respectivamente, en los que consta que el demandante padece de desprendimiento de retina ojo derecho, glaucoma crónico de ángulo abierto ojo izquierdo y miopía alta. Asimismo, a fojas 7 corre la Resolución 0000078804-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de octubre de 2003, en la que se observa que se incorporó al actor al Registro Nacional de la Persona con Discapacidad del Consejo Nacional de la Persona con Discapacidad – CONADIS, por habérsele diagnosticado ceguera de un ojo, disminución de la agudeza visual y blefaroconjuntivitis.

 

6.      De otro lado de la Resolución 12340-01, de fojas 10, se advierte que se otorgó pensión de jubilación adelantada a don Óscar Chávez Sánchez desde el 3 de mayo de 1991. De igual manera, a fojas 8, obra el acta de defunción, con la que se acredita que el padre del demandante falleció el 1 de abril de 1994.

 

7.      En tal sentido teniendo en cuenta que el actor quedo incapacitado a partir del año 2002, tal como consta en la documentación mencionada en el fundamento 6, supra, se ha acreditado que el demandante no cumple los requisitos para acceder a una pensión de orfandad por invalidez conforme al Decreto Ley 19990, pues la discapacidad se produjo con posterioridad al fallecimiento del causante, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la fojas Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI