EXP.
N.° 03131-2006-PA/TC
LUIS ALBERTO
CHÁVEZ CHAUCA
En Lima, a los 5 días del
mes de marzo de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Luis Alberto Chávez Chauca contra la
sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 144, su fecha 15 de noviembre de 2005, que declara infundada la demanda
de autos.
Con fecha 19 de noviembre de
2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución
0000078804-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de octubre de 2003, en virtud de
la cual se le denegó pensión de orfandad, y que, en consecuencia, se expida una
nueva resolución otorgando la pensión que le corresponde como hijo
discapacitado de don Oscar Chávez Sánchez, quien perteneció al régimen del
Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el abono de los devengados
correspondientes.
La emplazada contesta la
demanda alegando que el actor no cumple los requisitos establecidos por los
artículos 51 y 56 del Decreto Ley 19990 para acceder a pensión de orfandad por
invalidez, pues la fecha de inicio de la incapacidad es posterior a la fecha de
fallecimiento de su padre causante.
El Sexagésimo Cuarto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 23 de enero de 2005, declara
infundada la demanda estimando que el demandante se encuentra incapacitado
recién a partir del 21 de noviembre de 2002, es decir con posterioridad a la
fecha de fallecimiento del asegurado, por lo que no le corresponde el otorgamiento
de pensión de orfandad por invalidez.
La recurrida confirma la
apelada por el mismo fundamento.
Procedencia de la demanda
1.
En
la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que
aún cuando, prima facie, las
pensiones de viudez, orfandad y ascendientes, no forman parte del contenido
esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida de que el acceso a
las prestaciones pensionarias sí lo conforma, podrán evaluarse a través del
amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de
sobrevivencia, a pesar de cumplir con los requisitos legales para obtenerla.
Delimitación
del petitorio
2.
En
el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de orfandad
por incapacidad conforme a lo establecido en el Decreto Ley 19990; en
consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el
fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual se analizará el
fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Los
incisos a) y d) del artículo 51 del Decreto Ley 19990 respectivamente,
establecen que se otorgará pensión de sobrevivientes al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido
derecho a pensión de invalidez; y al
fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación. Asimismo, el
artículo 56, inciso b) del referido Decreto Ley señala que la pensión de
orfandad subsiste para los hijos inválidos mayores de dieciocho años incapacitados para el trabajo.
4.
De
otro lado3 el artículo 60 del Decreto Ley 19990 dispone que “Se otorgará
pensiones de sobrevivientes, únicamente
cuando a la fecha del fallecimiento del causante, el beneficiario reúna las condiciones
establecidas en el presente Decreto Ley para el goce de este derecho. Las
pensiones de sobrevivientes se generan en dicha fecha”.
5.
A
fojas 3 y 6 obran el Informe Médico del Instituto Especializado de Oftalmología
y el Certificado de Discapacidad, de fechas 13 de noviembre de 2004 y 21 de
noviembre de 2002, respectivamente, en los que consta que el demandante padece
de desprendimiento de retina ojo derecho, glaucoma crónico de ángulo abierto
ojo izquierdo y miopía alta. Asimismo, a fojas 7 corre la Resolución
0000078804-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de octubre de 2003, en la que se
observa que se incorporó al actor al Registro Nacional de la Persona con
Discapacidad del Consejo Nacional de la Persona con Discapacidad – CONADIS, por
habérsele diagnosticado ceguera de un ojo, disminución de la agudeza visual y
blefaroconjuntivitis.
6.
De
otro lado de la Resolución 12340-01, de fojas 10, se advierte que se otorgó
pensión de jubilación adelantada a don Óscar Chávez Sánchez desde el 3 de mayo
de 1991. De igual manera, a fojas 8, obra el acta de defunción, con la que se
acredita que el padre del demandante falleció el 1 de abril de 1994.
7.
En
tal sentido teniendo en cuenta que el actor quedo incapacitado a partir del año
2002, tal como consta en la documentación mencionada en el fundamento 6, supra, se ha acreditado que el
demandante no cumple los requisitos para acceder a una pensión de orfandad por
invalidez conforme al Decreto Ley 19990, pues la discapacidad se produjo con
posterioridad al fallecimiento del causante, por lo que la demanda debe
desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la fojas Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN