EXP. N.° 3133-2005-PA/TC

LIMA

CELSO VÍCTOR ELEODORO

MONZÓN TORRES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 16 días del mes de diciembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Celso Víctor Eleodoro Monzón Torres contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 93, su fecha 16 de diciembre de 2004, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 10 de julio de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 4104-2003-GO/ONP y 21993-2000-ONP/DC, por haberle denegado el reconocimiento de una pensión de jubilación al desconocer la validez de parte de las aportaciones que efectuó como trabajador del sector de construcción civil; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión con arreglo al Decreto Ley 19990 y al Decreto Supremo 018-82-TR.

 

 La emplazada solicita que se declare improcedente la demanda aduciendo que la finalidad del proceso de amparo no es declarativa de derechos sino restitutiva, y que en realidad lo que busca el recurrente es el reconocimiento de un derecho, para lo cual se hace necesaria la existencia de una etapa probatoria, de la cual carecen los procesos constitucionales.

 

El Decimoséptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 7 de octubre de 2003, declara improcedente la demanda por considerar que para dilucidar la controversia se requiere de probanza, la cual no está prevista en el proceso de amparo.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.   En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

2.   En el presente caso, el demandante pretende el reconocimiento de la pensión de jubilación que le fue denegada por la ONP, porque, a su juicio, no acreditaba las aportaciones para obtener el derecho. Consecuentemente, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la precitada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.   El artículo 1 del Decreto Supremo 018-82-TR establece que tienen derecho a pensión de jubilación los trabajadores del régimen de construcción civil que a) cuenten 55 años de edad, y b) acrediten, por lo menos, 15 años, o un mínimo de 5 años, trabajando en dicho sector en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.

 

4.  El actor solicita una pensión de jubilación en el régimen de construcción civil, pero con los certificados de autos, de fojas 6 a 8, el actor acredita haber trabajado hasta 1999 como chofer para una distribuidora de materiales de construcción, labor que, evidentemente, por su naturaleza y características, no constituye un mayor desgaste físico en relación con los choferes de otras ramas de trabajo, ni tampoco entraña un permanente riesgo para la salud y la vida de dichos trabajadores, por lo que no sería aplicable el Decreto Supremo 018-82-TR, sino el régimen común.

 

5.  Respecto de los requisitos exigidos para gozar de una pensión de jubilación del régimen general, se aprecia de autos lo siguiente:

 

Edad

 

Se desprende del Documento Nacional de Identidad del actor (f.1) que el demandante nació el 3 de julio de 1939, por lo que a la fecha de su cese, es decir al 17 de enero de 1999, tenía 59 años de edad, siéndole aplicable la Ley 26504, vigente desde el 19 de julio de 1995, que estableció la edad de 65 años para acceder a una pensión de jubilación; siendo así, el actor cumplió la edad requerida el 3 de julio de 2004.

 

Aportaciones

 

En lo concerniente a los años de aportaciones, el Decreto Ley 19990 ha establecido 20 años completos de aportaciones. Siendo así, se aprecia de las resoluciones cuestionadas de fojas 2 y 4 y del Cuadro Resumen de aportaciones de fojas 5 que la emplazada le reconoció solamente 19 años y 10 meses de aportaciones.

 

6.  Según el artículo 70 del Decreto Ley 19990, para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que se preste o se haya prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones, aun cuando el empleador o la empresa de propiedad social, cooperativa o similar, no hubiese efectuado el pago de las aportaciones, pues la fiscalización y efectividad de las aportaciones corre a cargo de la entidad administradora como parte de su función tutelar.

 

7.  Teniendo en cuenta el fundamento anterior y que a fojas 6, 7 y 8 de autos, obran los Certificados de Trabajo expedidos por los antiguos empleadores del recurrente, quedan acreditados los periodos comprendidos desde el 29 de abril de 1980 hasta el 30 de setiembre de 1992 y solo una parte de los comprendidos entre el 2 de enero de 1993 y el 30 de setiembre de 1995 (debido a que el tiempo restante ya fue contemplado en el Cuadro Resumen de Aportaciones), con lo cual el actor acredita 13 años y 10 meses de aportaciones, los mismos que, sumados a los reconocidos por la emplazada, superan los 33 años de aportaciones.

 

8.   En consecuencia, el demandante reúne los requisitos de la pensión de jubilación del régimen general.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordenar se expida una nueva resolución reconociendo al demandante la pensión de jubilación que le corresponde, de acuerdo con lo señalado en la presente sentencia, más intereses y devengados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO