EXP. N.° 03133-2006-PA/TC

LIMA

FÉLIX DIEGO

GUEVARA JURADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, con el fundamento de voto del magistrado García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 34,  su fecha 20 de octubre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha  9 de mayo de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora de Fondo de Pensiones – AFP Unión Vida. Al respecto, de autos fluye que, en puridad, el objeto de la demanda es que se permita la libre desafiliación del demandante del Sistema Privado de Pensiones.

 

            El Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, declaró improcedente la demanda.

 

La recurrida confirmó la apelada.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la sentencia recaída en el Expediente N.º 1776-2004-AA/TC, este Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Nacional de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley N.º 28991 –Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada– publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.

 

 

2.      Sobre el mismo asunto, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 07281-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta, insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la información (Cfr. fundamento N.º 27) y el segundo, sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento N.º 37).

 

3.      En el caso concreto, y conforme consta a fojas 9 del escrito de la demanda de autos, se ha brindado una deficiente y engañosa información al recurrente por parte de los promotores de la AFP (distorsionada información). En consecuencia, la demanda debe ser declarada fundada, lo cual no implica la desafiliación automática del demandante, sino el inicio del trámite de su desafiliación ante la propia AFP y la Superintendencia de Banca y Seguros y Fondos de Pensiones. Por ende, el pedido de desafiliación automática debe ser declarado improcedente, conforme a lo expuesto en la sentencia recaída en el Expediente N.º 07281-2006-PA/TC.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda constitucional de amparo por vulneración del derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias; en consecuencia, ordena a la SBS y a la AFP el inicio, a partir de la notificación de la presente sentencia, del trámite de desafiliación del demandante, conforme a los criterios desarrollados en la sentencia recaída en el Expediente 07281-2006-PA/TC.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de dejar sin efecto, de manera inmediata, el pedido de desafiliación.

 

3.      Ordenar la remisión de los actuados a la autoridad administrativa competente para la realización del trámite de desafiliación.

 

4.      Ordenar a la SBS, a la AFP y a la ONP cumplir en sus propios términos los precedentes vinculantes establecidos en los fundamentos N.os 27 y 37 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 07281-2006-PA/TC.

 

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03133-2006-PA/TC

LIMA

FÉLIX DIEGO

GUEVARA JURADO

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

 GARCÍA TOMA

 

Emito el presente fundamento de voto pues estimo oportuno precisar que, por mandato del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, me encuentro vinculado, como cualquier otro juez del país, al precedente vinculante expedido por este Tribunal (STC N.º 07281-2006-PA/TC), único modo de garantizar la seguridad jurídica y el respeto a los principios de interpretación establecidos por el Tribunal Constitucional, y que sólo puede ser cambiado por cinco votos de los siete magistrados que conforman el Tribunal Constitucional. En consecuencia, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda.

 

 

GARCÍA TOMA