EXP. N.° 03138-2007-PA/TC
LAMBAYEQUE
ANGELICA
GONZALES
PASCO VIUDA
DE AGUILAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Chiclayo a los 16 días del mes de
agosto de 2007, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y
Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Angélica Gonzáles Pasco viuda de Aguilar contra la
sentencia de la Sala
de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de
fojas 105, su fecha 7 de mayo de 2007, que declaró improcedente la demanda de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de noviembre de 2006,
la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) solicitando que se incremente la pensión de jubilación del
cónyuge causante y la de su viudez, en un monto equivalente a tres sueldos
mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.° 23908, con el abono de la indexación
trimestral, devengados, intereses legales, costas y costos del proceso.
La
emplazada contesta la demanda alegando que la regulación establecida por la Ley N.° 23908 fue
sustituida a partir del 13 de enero de 1988, por la Ley N.° 24786, Ley General
del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), este nuevo régimen sustituyó
el Sueldo Mínimo Vital (SMV), como factor de referencia para el cálculo de la
pensión mínima, por el de Ingreso Mínimo Legal (IML), eliminando la referencia
a tres SMV.
El
Noveno Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 26 de diciembre de 2006, declaró
infundada la demanda, considerando que si bien la demandante alcanzó el punto
de contingencia el 2 de mayo de 1984, esto es, antes de la entrada en vigencia
de la Ley N.°
25967; sin embargo, contaba con menos de un año de pensionista a la fecha de
entrada en vigencia de la Ley
N.° 23908, por lo que no le corresponde el reajuste de su
pensión conforme al artículo 2° de la mencionada norma.
La
recurrida revoca la apelada, declarando improcedente la demanda, estimando que
en autos no obra prueba alguna que permita conocer la edad del causante ni los
años de aportaciones que ha tenido, datos que son necesarios para establecer el
tipo de pensión que le habría correspondido y determinar con certeza si estaba
dentro de la prohibiciones de la
Ley N.° 23908; y que, por tanto, en consecuencia, la demanda
adolece de los elementales requisitos de procedibilidad.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
- En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37
de la STC
1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º,
inciso 1) y 38º, del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima
que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a
cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
§ Delimitación del petitorio
- La
demandante solicita que se incremente el monto de la pensión de jubilación
de su cónyuge causante y la de su viudez como consecuencia de la
aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.º 23908.
§ Análisis de la controversia
- En
la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,
precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N.º 23908,
durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de
los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
- Anteriormente,
en el fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al
artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había
precisado que (...) las normas
conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al
derecho a la pensión), tales como la
pensión mínima, pensión máxima, etc, deben aplicarse durante su período de
vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no
resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la
vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del
artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, el pago efectivo de las pensiones
devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.
- En el presente caso de la Resolución N.°
15256-B-0163-CH-84, de fecha 6 de agosto de 1984, se evidencia que se
otorgó pensión de viudez a favor de la demandante a partir del 2 de mayo
de 1984, fecha de fallecimiento de su cónyuge causante.
- En consecuencia, a la pensión de
viudez de la demandante le sería aplicable el beneficio de la pensión
mínima establecido en el artículo 2° de la Ley N.° 23908, desde el
8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo,
teniendo en consideración que la demandante no ha demostrado que con
posterioridad al otorgamiento de la pensión, hubiere percibido un monto
inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de
ser el caso, se deja a salvo su derecho de reclamar los montos dejados de
percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuados la
presunción de legalidad de los actos de la Administración.
- No obstante, importa precisar
que, conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros. 27617 y 27655, la pensión
mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada
en atención al número de años de aportaciones acreditados por el
pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones
legales, mediante la Resolución Jefatural N.º
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se ordenó incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el
Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990,
estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas
(sobrevivientes).
- Por consiguiente, al constatarse
de los autos a fojas 3, que la demandante percibe una suma superior a la
pensión mínima vigente, se advierte que, no se está vulnerando el derecho
al mínimo legal.
- En cuanto al reajuste automático
de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a
factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema nacional
de Pensiones, y que no se efectúa en
forma indexada o automática. Asimismo, que ellos fue previsto de esta
forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente
recogido por la
Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de
1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que
administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones
presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
- Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la afectación al derecho al
mínimo vital vigente y la indexación trimestral solicitada.
- IMPROCEDENTE respecto a la
aplicación de la Ley
23908, con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de
diciembre de 1992, quedando obviamente la actora, en facultad de ejercitar
su derecho de acción ante el juez competente.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
MESÍA
RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS