EXP. N.° 3140-2006-HD/TC
LIMA
VEGAS
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 1 de setiembre de 2006
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Margarita del Campo
Vegas contra la sentencia de la Sala Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia, de fojas 88, su fecha 25 de octubre de 2005, que declaró
improcedente la demanda de habeas data; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que
con fecha 6 de mayo de 2003 la recurrente, previo requerimiento notarial,
interpone demanda de hábeas data contra el Fiscal del Consejo Superior de
Justicia de la II Zona Judicial de la Policía Nacional del Perú a fin de que le
otorgue copia certificada de los actuados de la investigación fiscal materia
del Dictamen Fiscal N.º 43-03 de fecha 18 de marzo 2003, recaído en el
Expediente D-0064-421-2003 seguido ante el fuero privativo policial.
2.
Que
con fecha 1 de abril de 2004 la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía
previa e improcedente la demanda por estimar que la carta notarial de
requerimiento debió dirigirse al Consejo Superior de la Segunda Zona Judicial
de la Policía Nacional del Perú que es donde se archiva el expediente y porque
al Fiscal Superior solo le correspondió emitir el dictamen fiscal. La
recurrida, con fecha 25 de octubre de 2005 confirmó la apelada.
3.
Que
a fojas 51 de autos obra la copia del Dictamen Fiscal N.º 43-03, de fecha 18 de
marzo de 2003, recaído en el Expediente D-0064-421-2003, notificado a la
demandante, en el que se aprecia que la participación del Fiscal Superior
demandado se limitó a efectuar un análisis jurídico de calificación penal en
base a las pruebas del expediente, de manera que el demandado no ha efectuado
una “investigación fiscal”.
4.
Que
de otro lado con fecha 15 de abril de 2003, antes de la interposición de la
demanda el demandado puso en conocimiento de la recurrente que el Expediente D-0064-421-2003,
se archiva en el Consejo Superior de la Segunda Zona Judicial de la Policía
Nacional del Perú.
5.
Que
en consecuencia, siendo el Consejo Superior de la Segunda Zona Judicial de la
Policía Nacional del Perú, el órgano competente de la custodia, archivo y
expedición de las copias certificadas de los expedientes que se tramitan ante
el fuero privativo policial, y no el Fiscal Superior, conforme al artículo 62.º
del Código Procesal Constitucional, la demanda es improcedente.
Por estos considerandos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES
OJEDA
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI
LANDA
ARROYO
MESIA
RAMIREZ