EXP. 03142-2006-PA/TC
LIMA
RAMÓN ÁLVAREZ
MENDOZA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de marzo de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Ramón Álvarez Mendoza contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia del Lima, de fojas 68, su fecha 13 de setiembre de
2005, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de marzo de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que en aplicación de la Ley N. º 23908 se incremente su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación automática trimestral; y que se le abonen los devengados correspondientes.
La emplazada contesta la demanda alegando que el proceso de amparo no es la vía idónea para que el actor solicite el aumento de su pensión de jubilación, pues en él no se constituyen derechos ni se modifican los que fueron concedidos de acuerdo a las normas legales vigentes; y que la pretensión de que se disponga el pago de una suma líquida o liquidable, implica la desnaturalización del proceso. Asimismo, aduce que la Ley N.º 23908 fue derogada; y que, en consecuencia, carece de sustento solicitar el incremento de tres sueldos mínimos vitales al amparo de una norma que no se encuentra vigente.
El
Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 6 de julio de 2004,
declara fundada la demanda, por considerar que de la copia de la Resolución N.º
81212-87 se advierte que al recurrente se le otorgó pensión de jubilación bajo
el régimen del Decreto Ley N.º 19990, habiendo cesado en sus actividades
laborales el 23 de marzo de 1985, por haber cumplido con los requisitos de edad
y aportación; por consiguiente, al actor le corresponde la aplicación de la Ley
N.º 23908, vigente a partir del 8 de setiembre de 1984, toda vez que su derecho
pensionario se ubica dentro de los alcances de la referida ley.
La recurrida, revocando la apelada,
declara infundada la demanda, argumentando que el monto de la pensión otorgada
al recurrente en la resolución materia de litis es superior a tres sueldos
mínimos vitales de la fecha en que se otorgó el respectivo beneficio; y que el
reajuste de las pensiones está condicionado a factores económicos externos y al
equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, de modo que no se
efectúa en forma indexada o automática.
FUNDAMENTOS
1.
En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º,
inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun
cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante,
procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el
derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
§ Delimitación del petitorio
2.
El
demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación como
consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.º
23908.
§ Análisis de la controversia
3.
En
la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los
criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.º
23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de
los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En
el presente caso, de la Resolución N.° 81212-87 se evidencia que: a) se otorgó al demandante la pensión de
jubilación por el monto de I/. 496.13,
a partir del 24 de marzo de 1985 y b) se acreditaron 15 años completos
de aportaciones.
5.
La
Ley N.º 23908 – publicada el 07-09-1984 – dispuso en su artículo 1º: “Fíjase en
una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales establecidos por la actividad
industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de
invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.
6.
Para
determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia
se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N.º
018-84-TR desde el 1 de setiembre de 1984 la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la
adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo
vital.
7.
Asimismo
que para la determinación de la pensión mínima en el presente caso, resulta de
aplicación el Decreto Supremo 007-85-TR, del 2 de marzo de 1985, que estableció
el Sueldo Mínimo Vital en la suma S/. 72, 000.00 soles oro, resultando que la
pensión mínima de la Ley N.º 23908, vigente al 24 de marzo de 1985, ascendía a
S/. 216,000.00 soles oro, equivalente a
I/. 216.00 intis.
8.
En
consecuencia se advierte que a la fecha
de la contingencia no correspondía aplicar la pensión mínima de la Ley N.º
23908 a la pensión de jubilación del demandante, dado que el monto de la
pensión otorgada resultaba mayor.
9.
Este
Tribunal ha señalado que la Ley N.º 23908 quedó tácitamente derogada por el
Decreto Ley N.º 25967 del 18 de diciembre de 1992, por lo que resultó aplicable
el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1º de la Ley N.º
23908 hasta dicha fecha. Sin embargo, teniendo en consideración que el
demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión
haya percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada
oportunidad de pago, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar
los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse
desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.
10.
Adicionalmente,
conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en la STC
198-2003-AC, se precisa y reitera que, a la fecha, conforme a lo dispuesto por
las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional
de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas
por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.º
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002) se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, en el monto de
S/. 346.00 para los pensionistas que acrediten más de 10 pero menos de 20 años
de aportaciones.
11.
Por
consiguiente al constatarse de los autos que el demandante, con 15 años de
aportaciones acreditados, percibe una suma superior a la pensión mínima
vigente, se concluye que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.
12.
Respecto
al abono de la indexación trimestral este Tribunal ha precisado que el referido
reajuste de pensión está condicionado a factores económicos externos y al
equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en
forma indexada o automática (STC 0198-2003-AC/TC, fundamento 15).
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
INFUNDADA la demanda en cuanto a la
vulneración del derecho al mínimo vital alegada, así como la aplicación de la
Ley N.º 23908 a la pensión inicial del demandante y la pretensión referida a la
indexación trimestral.
2.
Declararla
IMPROCEDENTE en el extremo de
aplicación de la Ley N.º 23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión
hasta el 18 de diciembre de 1992, derecho del demandante que obviamente puede
hacerlo valer en la forma y oportunidad correspondientes.
Publíquese y notifíquese.
SS.