EXP.  03142-2006-PA/TC

LIMA

RAMÓN ÁLVAREZ

MENDOZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 9 días del mes de marzo de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ramón Álvarez Mendoza contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Lima, de fojas 68, su fecha 13 de setiembre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 24 de marzo de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que en aplicación de la Ley N. º 23908 se incremente su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos  mínimos vitales, más la indexación automática trimestral; y que se le abonen los devengados correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el proceso de amparo no es la vía idónea para que el actor solicite el aumento de su pensión de jubilación, pues en él no se constituyen derechos ni se modifican los que fueron concedidos de acuerdo a las normas legales vigentes; y que la pretensión de que se disponga el pago de una suma líquida o liquidable, implica la desnaturalización del proceso. Asimismo, aduce que la Ley N.º 23908 fue derogada; y que, en consecuencia, carece de sustento solicitar el incremento de tres sueldos mínimos vitales al amparo de una norma que no se encuentra vigente.

 

            El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 6 de julio de 2004, declara fundada la demanda, por considerar que de la copia de la Resolución N.º 81212-87 se advierte que al recurrente se le otorgó pensión de jubilación bajo el régimen del Decreto Ley N.º 19990, habiendo cesado en sus actividades laborales el 23 de marzo de 1985, por haber cumplido con los requisitos de edad y aportación; por consiguiente, al actor le corresponde la aplicación de la Ley N.º 23908, vigente a partir del 8 de setiembre de 1984, toda vez que su derecho pensionario se ubica dentro de los alcances de la referida ley.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, argumentando que el monto de la pensión otorgada al recurrente en la resolución materia de litis es superior a tres sueldos mínimos vitales de la fecha en que se otorgó el respectivo beneficio; y que el reajuste de las pensiones está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, de modo que no se efectúa en forma indexada o automática.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.º 23908.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      En el presente caso, de la Resolución N.° 81212-87 se evidencia que: a)  se otorgó al demandante la pensión de jubilación por el monto de I/. 496.13,  a partir del 24 de marzo de 1985 y b) se acreditaron 15 años completos de aportaciones.

 

5.      La Ley N.º 23908 – publicada el 07-09-1984 – dispuso en su artículo 1º: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

 

6.      Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N.º 018-84-TR desde el 1 de setiembre de 1984 la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

 

7.      Asimismo que para la determinación de la pensión mínima en el presente caso, resulta de aplicación el Decreto Supremo 007-85-TR, del 2 de marzo de 1985, que estableció el Sueldo Mínimo Vital en la suma S/. 72, 000.00 soles oro, resultando que la pensión mínima de la Ley N.º 23908, vigente al 24 de marzo de 1985, ascendía a S/. 216,000.00 soles oro,  equivalente a I/. 216.00 intis.

 

8.      En consecuencia se  advierte que a la fecha de la contingencia no correspondía aplicar la pensión mínima de la Ley N.º 23908 a la pensión de jubilación del demandante, dado que el monto de la pensión otorgada resultaba mayor.

 

9.      Este Tribunal ha señalado que la Ley N.º 23908 quedó tácitamente derogada por el Decreto Ley N.º 25967 del 18 de diciembre de 1992, por lo que resultó aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1º de la Ley N.º 23908 hasta dicha fecha. Sin embargo, teniendo en consideración que el demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión haya percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

10.  Adicionalmente, conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en la STC 198-2003-AC, se precisa y reitera que, a la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido  y  en  concordancia  con  las  disposiciones legales, mediante la  Resolución Jefatural N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002) se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, en el monto de S/. 346.00 para los pensionistas que acrediten más de 10 pero menos de 20 años de aportaciones.

 

11.  Por consiguiente al constatarse de los autos que el demandante, con 15 años de aportaciones acreditados, percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se concluye que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

12.  Respecto al abono de la indexación trimestral este Tribunal ha precisado que el referido reajuste de pensión está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática (STC 0198-2003-AC/TC, fundamento 15).

 

Por  estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la vulneración del derecho al mínimo vital alegada, así como la aplicación de la Ley N.º 23908 a la pensión inicial del demandante y la pretensión referida a la indexación trimestral.

 

2.      Declararla IMPROCEDENTE en el extremo de aplicación de la Ley N.º 23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, derecho del demandante que obviamente puede hacerlo valer en la forma y oportunidad correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

VERGARA  GOTELLI