EXP.
N.° 03145-2006-PA/TC
LIMA
ANDRADE YUCRA
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Juan Lázaro Andrade Yucra contra la sentencia expedida por
la Cuarta Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 335, su fecha 5 de diciembre de 2005,
que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la
parte demandante solicita que se inaplique la Ley de Reforma Constitucional N.º
28389, que modifica los artículos 11 , 103 y la Primera Disposición Final y
Transitoria de la Constitución de 1993. Considera que con la emisión de dicha
norma se ha terminado vulnerando sus
derechos constitucionales a la igualdad (artículo 2, inciso 2), a la propiedad
(artículo 2º, inciso 16), a la seguridad (artículo 10), a la pensión (artículo
11) y a la nivelación periódica de su pensión de cesantía (Primera y Segunda
Disposición Final y Transitoria).
2.
Que el
Tribunal Constitucional es el órgano máximo de control de la Constitución, y
puede ejercer dicho control conociendo en última instancia las resoluciones
denegatorias de las demandas en los procesos de libertad (artículo 202, inciso
2), como ocurre en el caso concreto respecto a un amparo. En tal supuesto
también se le ha reconocido la capacidad de ejercer control concreto de la
constitucionalidad (artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional), tal como lo reclama el recurrente.
3.
Que el
Tribunal Constitucional también actúa como única instancia en las demandas de
inconstitucionalidad (artículo 202 , inciso 1) y ,por ende, tiene la capacidad
de ejercer un control concreto de la constitucionalidad, tal como lo hizo con
la Ley de Reforma Constitucional 28389,
que modificó los artículos 11, 103 y la Primera Disposición Final y Transitoria
de la Constitución, y que fuera resuelto en la sentencia recaída en los
Expedientes Nºs 0050-2004-AI/TC,
0051-2004-AI/TC, 0004-2005-AI/TC, 0007-2005-AI/TC y 0009-2005-AI/TC (acumulados),
de fecha 12 de junio de 2005.
4.
Que,
observa, de autos que las pretensiones de la presente demanda y de la
inconstitucionalidad anotada son similares, por lo que resulta de aplicación el
artículo VI in fine del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional que a la letra dice: “Los jueces
no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad, haya sido
confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción
popular”.
5.
Que de
lo dicho se desprende la incapacidad del juzgador de un proceso de libertad
para inaplicar una norma (como se desea en el caso concreto) que fue declarada
constitucional a través de través de un proceso de inconstitucionalidad (como
fue el resultado de la sentencia recaída en los Expedientes N.ºs 0050-2004-AI/TC,
0051-2004-AI/TC, 0004-2005-AI/TC, 0007-2005-AI/TC y 0009-2005-AI/TC). Por este
motivo, debe declararse improcedente la presente demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA