EXP. N.° 03145-2006-PA/TC

LIMA

JUAN LÁZARO

ANDRADE YUCRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de abril de 2007

 

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Lázaro Andrade Yucra contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de  la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 335, su fecha 5 de diciembre de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se inaplique la Ley de Reforma Constitucional N.º 28389, que modifica los artículos 11 , 103 y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993. Considera que con la emisión de dicha norma se ha terminado  vulnerando sus derechos constitucionales a la igualdad (artículo 2, inciso 2), a la propiedad (artículo 2º, inciso 16), a la seguridad (artículo 10), a la pensión (artículo 11) y a la nivelación periódica de su pensión de cesantía (Primera y Segunda Disposición Final y Transitoria).

 

2.      Que el Tribunal Constitucional es el órgano máximo de control de la Constitución, y puede ejercer dicho control conociendo en última instancia las resoluciones denegatorias de las demandas en los procesos de libertad (artículo 202, inciso 2), como ocurre en el caso concreto respecto a un amparo. En tal supuesto también se le ha reconocido la capacidad de ejercer control concreto de la constitucionalidad (artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional), tal como lo reclama el recurrente.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional también actúa como única instancia en las demandas de inconstitucionalidad (artículo 202 , inciso 1) y ,por ende, tiene la capacidad de ejercer un control concreto de la constitucionalidad, tal como lo hizo con la Ley de Reforma Constitucional  28389, que modificó los artículos 11, 103 y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, y que fuera resuelto en la sentencia recaída en los Expedientes Nºs 0050-2004-AI/TC, 0051-2004-AI/TC, 0004-2005-AI/TC, 0007-2005-AI/TC y 0009-2005-AI/TC (acumulados), de fecha 12 de junio de 2005.

 

4.      Que, observa, de autos que las pretensiones de la presente demanda y de la inconstitucionalidad anotada son similares, por lo que resulta de aplicación el artículo VI in fine del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional que a la letra dice: “Los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad, haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular”.

 

5.      Que de lo dicho se desprende la incapacidad del juzgador de un proceso de libertad para inaplicar una norma (como se desea en el caso concreto) que fue declarada constitucional a través de través de un proceso de inconstitucionalidad (como fue el resultado de la sentencia recaída en los Expedientes N.ºs 0050-2004-AI/TC, 0051-2004-AI/TC, 0004-2005-AI/TC, 0007-2005-AI/TC y 0009-2005-AI/TC). Por este motivo, debe declararse improcedente la presente demanda.

 

                              

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

           

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA