EXP. N.º 3146-2006-PA/TC

LORETO

METAL INDUSTRIA S.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de julio de 2007

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por Metal Industria S.A. contra la sentencia de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 111, su fecha 24 de enero de 2006, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de marzo de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Loreto solicitando que: a) se le restituya el terreno de su propiedad y b) cese la edificación, construcción de material noble ejecutada por la entidad demandada,  por considerar que lesiona su derecho de propiedad. Afirma la demandante ser propietaria del lote de terreno ubicado en el distrito de Belén, provincia de Maynas, debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad Inmueble de Loreto; y que, sin embargo, la entidad demandada viene construyendo un local de material noble en dicho terreno.

 

2.      Que la recurrente alega tener la propiedad del terreno sobre el que se está realizando la construcción del  local (Centro de Salud 9 de Octubre). Este Colegiado, sin embargo, atendiendo al carácter controversial de las alegaciones, considera que su dilucidación requeriría de una estación probatoria adecuada en donde las partes puedan demostrar con mayor certeza la propiedad del terreno, sus dimensiones y que la construcción del local se está realizando sobre la extensión que afirman es de su propiedad.

 

3.      Que requiriéndose la actuación de medios probatorios y teniendo en cuenta que, conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo carece de estación probatoria, la controversia no puede ser dilucidada en el presente proceso. En todo caso se deja a salvo el derecho de la recurrente a efectos de que acuda a la vía correspondiente.

 

4.      Que por otro lado, aun cuando la demanda ha sido interpuesta únicamente contra el Gobierno Regional de Loreto, de su estudio y del petitorio en ella planteada, aparece que existe un tercero con interés cuyo derecho puede ser afectado con la resolución del presente proceso. Se trata del Ministerio de Salud–Dirección Regional de Salud de Loreto, entidad a la cual COFOPRI otorga en calidad de uso y de manera indeterminada el terreno en cuestión.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, quedando obviamente a salvo el derecho de la recurrente para que haga valer su pretensión en la vía correspondiente, oportunidad en la que el juez competente ha de proceder a la integración señalada en el precedente 4).

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI