EXP.
N.° 03146-2007-PA/TC
LAMBAYEQUE
YSAURO BUSTAMANTE
TARRILLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Chiclayo, a los 16 días del mes de agosto de 2007,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Ysauro Bustamante Tarrillo contra
la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de junio de 2006,
el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la
demanda, manifestando que el demandante no reúne los requisitos exigidos para
acceder a una pensión de jubilación.
El
Quinto Juzgado Civil, con fecha 28 de noviembre de 2006, declaró fundada la
demanda, por considerar que el demandante sí ha cumplido con los requisitos
exigidos para obtener una pensión de jubilación especial.
La
recurrida revocando la apelada, la declara improcedente, por considerar que el
demandante solamente acredita 3 años y 1 mes de aportaciones.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de
§ Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el
demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación con arreglo al
régimen especial regulado por los artículos 47º del Decreto Ley N.º 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en
el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por
el cual corresponde un análisis de fondo.
§ Análisis de la controversia
3. Sobre el particular, debemos señalar que los artículos 38°,
47° y 48° del Decreto Ley N.° 19990, establecen los requisitos para acceder a
una pensión de jubilación bajo el régimen especial. Así, en el caso de los
hombres, se requiere haber nacido antes del primero de julio de 1931, y que a
la fecha de vigencia del Decreto Ley N.º 19990, se
encuentren inscritos en las Cajas de Pensiones de
4. En el presente caso,
con el Documento Nacional de Identidad acredita que el recurrente nació el 20
de mayo de 1928 y que el 20 de mayo de 1988 cumplió los 60 años de edad.
5. A fojas 4 y 5 obran
los certificados de trabajo otorgados por el Administrador de
6. En consecuencia, se ha acreditado que el
demandante si reúne todos los requisitos exigidos para la percepción de la pensión de jubilación bajo el régimen especial
conforme lo estipula el articulo 47º del Decreto Ley N.º 19990.
7.
En cuanto al pago de las
pensiones devengadas, debemos señalar que éstas deben ser abonadas conforme lo
establece el artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990,
para lo cual se tendrá en cuenta la fecha de cese del recurrente.
8.
Asimismo, el pago de los intereses legales correspondientes, deberá
realizarse de acuerdo lo dispuesto en el artículo 1246º del Código Civil, y en
la forma y modo establecido por el artículo 2º de
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere
1.
Declarar FUNDADA,
la demanda en consecuencia NULA las Resolución N.º
0446-PEN-CAJ-IPSS-90,
de fecha 22 de febrero de 1990.
2. Ordena que
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT
CALLIRGOS